Jurisprudencia: Unión de hecho: imposibilidad de aplicar analógicamente la pensión compensatoria, del art. 97 CC: no aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento injusto: la mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado.

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STS (Pleno Sala 1ª) 15 enero 2018, rec. nº 2305/2016
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[El TS ha revocado una sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que había concedido una pensión compensatoria eventual de 500 euros mensuales, por un periodo de dos años, a la mujer integrante de una extinta unión de hecho (que había durado 16 años y de la que habían nacido dos hijos), para el caso de que fuera despedida de una sociedad para la que trabajaba, la cual estaba participada, por ella misma, en un 49% y, por su ex conviviente, en un 51%. La sentencia revocada aceptaba, así, el argumento de la demandante, según la cual la continuidad de su contrato de trabajo quedaba en manos de su antigua pareja, que podía despedirla, despido que, de materializarse, le produciría un desequilibrio económico futuro, como consecuencia de su mayor dedicación a la familia, lo que le había provocado una disminución de sus ingresos durante el tiempo en que había durado la convivencia].
 
“Aplicando la anterior doctrina de la sala al presente caso, el recurso, por las razones que se exponen a continuación, debe ser estimado.
 
1.- La sentencia recurrida no invoca ningún precepto ni explica cuál es el fundamento y la naturaleza jurídica de la pensión que otorga. Ello dificulta el control de la finalidad a la que responde la pensión concedida, el análisis de cuál es su causa y, en consecuencia, la valoración de si los criterios con los que se adopta la decisión de conceder la pensión y fijar su cuantía se adaptan a la finalidad y naturaleza de la pensión con arreglo a las normas de aplicación. La sentencia recurrida «da por reproducida» la jurisprudencia citada por la sentencia de primera instancia y que sirvió a esta como fundamento de la pensión compensatoria concedida. Puesto que no existe un reconocimiento legal expreso de pensión compensatoria en el ámbito de las parejas de hecho, cabe pensar que la sentencia da por bueno que su fundamento deriva de la interpretación legal mantenida por la jurisprudencia. Lo que sucede es que la sentencia de primera instancia transcribe, sin análisis alguno y sin estructura identificable, varias sentencias sobre pensión compensatoria y otros aspectos de relaciones patrimoniales, dictadas tanto por esta sala como por diferentes Audiencias Provinciales y referidas a uniones matrimoniales y a parejas no casadas. Ello hace difícil conocer en qué concreta doctrina, de las que se han venido sosteniendo a lo largo del tiempo, y a veces de manera heterogénea en la práctica de los tribunales de instancia, se está apoyando la sentencia recurrida, puesto que a todas ellas se hace referencia en las sentencias citadas (entre otras, aplicación analógica del art. 97 CC o del art. 1438 CC, doctrina del enriquecimiento injusto).
 
2.- La sentencia recurrida utiliza la expresión ‘pensión compensatoria’ siguiendo la terminología del art. 97 CC hasta la reforma de 8 de julio de 2005 (que sustituyó en ese precepto el término pensión por el de compensación, si bien siguen hablando de pensión los arts. 99, 100 o 101 CC ), pero, como ha quedado dicho, esta sala, desde su sentencia de Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , ha descartado la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no casada.
 
3. La sentencia recurrida, además, vincula la pensión que reconoce a la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. Pero la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio. En el caso, sin embargo, no puede compartirse la valoración de la sentencia recurrida, a la vista de los hechos probados. Durante la convivencia, la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada. La pensión que se concede en la instancia, por lo demás, no trata de ser respuesta a un enriquecimiento injusto, sino que atiende, aceptando el razonamiento de la demandante, al riesgo de que quedara sin empleo, lo que se consideraba posible por la situación financiera de la empresa en la que la actora estaba trabajando y la participación que en la misma tenían la propia actora y el demandado, lo que podría dar lugar al fin del empleo tras el cese de la convivencia” (F.D. 6º) [J.R.V.B.]
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