Violación del art. 8 Convenio de Roma: No se tienen en cuenta las circunstancias personales de dos personas para determinar la prohibición temporal de entrada a un país.

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STDH de 18 de diciembre de 2018, caso Sabre and Boughassal v. Spain, rec. nº 76550/13 and 45938/14.
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Hechos: Los demandantes son Aziz Sabre y Hamza Boughassal de nacionalidad marroquí. El caso hace referencia, a las órdenes de expulsión de España tras su condena por delitos penales cometidos en el país.

A Azis Saber se le impuso una sentencia de un año de prisión en junio de 2008, mientras que Hamza Boughassal fue condenado a tres años y un día de prisión, en ambos casos, por tráfico de drogas. La Dirección General de Policía y la Guardia Civil instigaron los procedimientos de expulsión a causa de las condenas.

El 11 de noviembre de 2010 y el 1 de agosto de 2011, las subdelegaciones del gobierno central ordenaron la expulsión de los solicitantes junto con una prohibición de cuatro años para ingresar al país para Aziz Sabre y una prohibición de diez años para Hamza Boughassal. Los demandantes impugnaron las órdenes de expulsión.

El 22 de junio de 2011, el Tribunal administrativo desestimó la impugnación de Aziz Saber y confirmó la orden de expulsión. El 9 de julio de 2012, el tribunal administrativo aceptó en parte la impugnación de Hamza Boughassal y redujo la prohibición de entrar en el territorio a tres años. En octubre de 2012 y mayo de 2013, el Tribunal Superior de Cataluña desestimó una apelación de los demandantes.

El Tribunal observó que las órdenes de expulsión emitidas contra ellos en aplicación del artículo 57. 2 de la Ley de Derechos de Extranjería no representaban una sanción, sino que eran la consecuencia legal de la pena de prisión impuesta por los tribunales penales. También, consideró que la sección 57. 5 de la misma Ley no era aplicable y que no era necesario examinar los vínculos de los solicitantes con España.

El Tribunal Superior agregó que el permiso de residencia de Aziz Saber no era relevante en esta situación, ya que la orden de expulsión había conducido automáticamente a la cancelación de cualquier permiso para permanecer. Por último, el tribunal consideró que en su condena destacaba el hecho de que no había cumplido con las normas de convivencia en la sociedad y que, por lo tanto, no podía considerarse que había echado raíces en España.

Cada uno de los demandantes presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Ese Tribunal declaró que las apelaciones eran inadmisibles debido a que los demandantes no habían cumplido con la obligación de demostrar que sus apelaciones tenían una importancia constitucional especial.

Fallo: El TEDH observa que, en el presente caso, las autoridades nacionales habían procedido a la ponderación de los intereses concurrentes en lo que atañe únicamente a la duración de la prohibición de reentrada en el territorio que afecta a ambos demandantes.

Por lo que se refiere al primer demandante, las autoridades administrativas habían fijado la prohibición en cuatro años, mientras que el instructor del procedimiento administrativo había propuesto que fuera de cinco años. En cuanto al segundo demandante, el Juzgado de lo contencioso-administrativo estimó parcialmente su recurso y había reducido la duración de la prohibición de diez a tres años, habida cuenta del principio de proporcionalidad y sus circunstancias personales y familiares.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró que la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida por un extranjero debía ponderarse con respecto a los demás criterios que emanaba de su jurisprudencia, pero que dicha infracción por sí sola no podía demostrar la falta de vínculos sociales o familiares del interesado con el país de acogida.

Si el TEDH admite que las condenas penales de los demandantes por tráfico de drogas así como su comportamiento desde que se cometieron las infracciones no parecían abogar en su favor, no es menos cierto que las autoridades nacionales, en particular en las decisiones litigiosas del Tribunal Superior de Justicia, no analizaron la naturaleza y la gravedad de las infracciones penales cometidas en los casos concretos ni los demás criterios establecidos por su jurisprudencia para valorar la necesidad de adoptar medidas de expulsión y de prohibición de reentrada en el territorio en el presente caso.

El Tribunal Superior de Justicia no ha tomado en consideración en sus resoluciones la duración de la estancia de los demandantes en España (especialmente el hecho de que estuvieran escolarizados en España al menos desde los 12 años y hubieran pasado gran parte de su adolescencia y juventud en este país), la situación familiar del segundo demandante o la solidez de las relaciones sociales, culturales y familiares que los interesados mantenían con el país anfitrión, España, y con el país de destino, Marruecos.

Estos elementos bastan para que el TEDH llegue a la conclusión de que las autoridades nacionales no han ponderado todos los intereses, violando de esta forma el art. 8 del Convenio de Roma.

Oscar Perales Bertó, Estudiante en prácticas en el IDIBE.

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