Aplicación de la doctrina de la “pérdida de oportunidad”: el TSJG indemniza a los familiares de un paciente fallecido por cáncer de pulmón que no llegó a ser diagnosticado correctamente.

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) núm. 1950/2023, de 29 de marzo (ECLI:ES:TSJGAL:2023:1950), conoce de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración Sanitaria gallega (Sergas – Servicio Gallego de Salud).

En ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Santiago de Compostela.

En tal sentencia se estimaban en parte las pretensiones de la familia de una paciente fallecida por una embolia causada por un cáncer de pulmón. La sentencia de instancia anuló la resolución de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia en la que desestimaba la reclamación de responsabilidad interpuesta, reconociendo a la parte demandante una indemnización de 20.000 euros, y ello con fundamento en la existencia de una “pérdida de oportunidad”.

Así pues, este caso viene trágicamente determinado por el fallecimiento de una paciente que no llegó a ser correctamente diagnosticada de su patología. Manifestó en repetidas ocasiones fuertes dolores lumbares ante su médico de atención primaria y en las urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo (CHUVI), siendo diagnosticada de lumbalgia (lumbociatalgia o cuadro de lumbalgia aguda). Se le recetó tratamiento analgésico, y pese a la persistencia del dolor, el tratamiento farmacológico solo varió en intensidad. En septiembre de 2015 la paciente acaba falleciendo: entre la primera visita médica y la muerte transcurren menos de dos meses. En el informe médico forense tras la autopsia se indica que la causa de la muerte se debe a un fallo multiorgánico como consecuencia de un tumor pulmonar, con metástasis ganglionares y metástasis extensas del hígado.

El juzgador de instancia aprecia la existencia de una pérdida de oportunidad, por el hecho de no haberse realizado a la paciente otras pruebas de diagnóstico que meras exploraciones, análisis generales y una radiografía de la columna, habiendo sido tratada únicamente con analgésicos, “pese a los dolores persistentes que tenía, y sin que llegara a ser diagnosticada de la neoplasia de pulmón que padecía en estadio IV, constando en la autopsia realizada tras su fallecimiento la existencia de cáncer de pulmón que fue causa de la muerte”. De esta forma, la indemnización correspondiente se fija considerando “que la paciente fallece sin conocer el diagnóstico de su enfermedad y sin opción de tratamiento que pudiera prolongar su supervivencia, si bien considerando asimismo las circunstancias del caso, la agresividad de la neoplasia y el escaso margen de tiempo transcurrido entre la primera asistencia (16 de julio de 2015) y la fecha de fallecimiento (7 de septiembre de 2015)”.

La determinación de la existencia de una pérdida de oportunidad por el tribunal a quo tiene como hecho determinante de la valoración de la prueba los resultados de la mencionada radiografía. Quedó probado que, pese a que de ella se apreciaba un ensanchamiento mediastínico así como la proyección de dudosos nódulos, no se procedió a practicar prueba adicional alguna, como pudiera ser un TAC –que como se extrae de los informes periciales realizados por expertos oncológicos, hubiera aportado mayor sensibilidad diagnóstica–, para determinar la naturaleza y alcance de la patología que sufría, más aún ante las sucesivas consultas por un dolor que no cedía, dando así oportunidad a instaurar un tratamiento que pudiera haber conllevado una supervivencia por más tiempo.

No obstante, la sentencia de instancia no reconoce la cantidad total solicitada por la familia, que ascendía a 80.000. Por consiguiente, alegan en el recurso de apelación falta de motivación o motivación insuficiente en la determinación de la suma indemnizatoria.

Entienden, pues, que la misma es ínfima –teniendo en cuenta la edad de la víctima (56 años), sus posibilidades de supervivencia con una calidad de vida aceptable y su especial sufrimiento–, así como incapaz de reparar integralmente el daño causado. Paralelamente alegan de que la entidad aseguradora del organismo público debería haber sido condenado como responsable solidaria.

El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, comparte los razonamientos de la sentencia recurrida. Así, de acuerdo con los informes de los peritos, habría sido adecuado a lex artis ampliar las pruebas diagnósticas a la luz de los resultados de la radiografía de la columna, y que, en efecto, de este modo, se perdió la oportunidad de diagnosticar a la paciente de la enfermedad realmente padecida, y de programar un tratamiento frente a la misma. Cuestión distinta –añade– “es la efectividad que este tratamiento pudiera tener, o en qué medida podría haber cambiado el curso de los hechos, pero precisamente esa incertidumbre es la que ha de compensarse con la indemnización correspondiente a una pérdida de oportunidad”.

En contestación a las consideraciones entorno a la falta de motivación en la determinación de la cantidad indemnizatoria, el Tribunal considera que la cuantificación o valoración de la pérdida de oportunidad realizada por el tribunal de instancia es conforme a derecho. En ella se incluye la falta de actuación respecto a la información obtenida de la radiografía de columna, como el daño moral que puede estimarse de no haber llegado a conocer el diagnóstico real de la patología antes del fallecimiento, y en concreto, al no constar si fue puesto en conocimiento el resultado radiológico a la paciente, se incluye también el daño de haber privado de opinar al respecto, o tomar determinadas decisiones, como solicitar una segunda opinión médica.

Los magistrados recuerdan que en “la pérdida de oportunidad el daño que se indemniza no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; por tanto, ha de valorarse la pérdida de una alternativa de tratamiento, lo cual se asemeja en cierto modo al daño moral , que es el concepto indemnizable”.

Al mismo tiempo, esto supone tener en consideración las circunstancias del caso concreto. La paciente desgraciadamente fallece antes de cumplir dos meses desde la primera asistencia médica, lo que demuestra que el tumor ya se encontraba muy extendido, y por esta razón el grado de probabilidad de un resultado beneficioso era muy bajo, en caso de que el cáncer se hubiera diagnosticado en menos de dos meses, algo ya de por sí complicado: “ello es lo que esencialmente ha de tenerse en cuenta en este caso, pues incluso valorando la falta de información a la paciente del resultado de la radiografía para que ella pudiera, en su caso, adoptar alguna decisión, poco margen de maniobra tenía ante el estadio del tumor”.

En conclusión, el tribunal acaba estimando parcialmente el recurso interpuesto: considera que no hay motivo para incrementar la cuantía de 20.000 euros, pero advirtiendo que sobre ella deben calcularse los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación, y declarando responsable solidaria al pago de la indemnización a la entidad aseguradora.

Autor: Diego Miragall Fernández, Becario de Colaboración Universitat de València

Acceder a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) núm. 1950/2023, de 29 de marzo, en el siguiente enlace.

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