En fechas recientes ha sido aprobada una ley pionera en su género como es la Ley catalana 10/2017, de 14 de junio, de voluntades digitales (en adelante, LcVD), dirigida a gestionar la huella digital en caso de fallecimiento o capacidad de obrar limitada de la persona. Dicha Ley, inspirada en la Ley francesa núm. 2016-1321 de 7 de octubre, para una República digital, ha modificado no pocos preceptos de los Libros II y IV del Código civil de Cataluña con el doble propósito de incorporar un instrumento dirigido a gestionar la huella que deja una persona en los entornos digitales tras su fallecimiento (el documento de voluntades digitales); y de adoptar un elenco de medidas dirigidas a proteger específicamente la actividad digital desarrollada por menores y personas con capacidad de obrar limitada.
Se añaden así dos nuevos preceptos al Código civil de Cataluña, los arts. 411-10 y 421-24, donde se faculta al causante a hacer constar específicamente sus “últimas voluntades digitales” ya sea en una disposición mortis causa (testamento, codicilo o memoria testamentaria) o en un instrumento ad hoc (el denominado documento de voluntades digitales), así como la persona física o jurídica encargada de ejecutarlas, ya sea una persona designada exclusivamente a tal efecto o, en su defecto, el heredero o albacea (arts. 6 y 8, en relación con el Preámbulo, II). De este modo, se legitima al designado ejecutor de las últimas voluntades digitales para interactuar con los prestadores de servicios digitales del causante, a fin de cumplir el concreto encargo encomendado por éste que podrá consistir no sólo en comunicarles su defunción, sino en solicitarles la cancelación de sus cuentas activas y, en su caso, la entrega de una copia de los archivos digitales que obren en sus servidores. Ello se complementa con la previsión contenida en el art. 10 LcVD dirigida a la creación de un Registro de voluntades digitales, adscrito al Departamento de Justicia de la Generalitat, donde serán objeto de inscripción obligatoria los documentos de voluntades digitales en aras de su debida publicidad.
Junto a ello, y como se ha apuntado ab initio, el legislador catalán articula una serie de medidas encaminadas a la protección de los menores e incapaces en los entornos digitales, habida cuenta de su especial vulnerabilidad. En concreto, por lo que hace a los menores, el art. 3 LcVD incorpora un nuevo aptdo. 5 al art. 236-17 CcC en el que impone a los progenitores el deber de velar por la adecuada presencia de los hijos sujetos a su potestad en los entornos digitales para protegerles de los riesgos que se puedan derivar de aquella en función de su concreta edad y personalidad (más acertado sería hablar de “grado de madurez”). A tal fin, podrán promover las medidas adecuadas ante los prestadores de los servicios digitales (p.e. retirada de fotos o videos) y, en especial, solicitarles la suspensión provisional del acceso a sus hijos a sus cuentas activas que impliquen un riesgo claro para su salud física o mental -a acreditar con el correspondiente informe de un facultativo- con el auxilio de los poderes públicos de ser necesario y aún la cancelación de aquellas con autorización judicial (art. 236-17.5 y 6 y art. 236-27.1.k CcC, incorporados respectivamente por los art. 3 y 5 LcVD). La misma potestad se atribuye a los tutores respecto de las personas sujetas a su tutela, ya sean menores o incapacitados (arts. 222-36. 3 y 4 y 222-43-.1.l CcC, incorporados respectivamente por los arts. 2 y 4 LcVD).
Finalmente, interesa reparar en la ampliación de que ha sido objeto el alcance del apoderamiento preventivo para dar cabida a la gestión de las voluntades digitales de aquel que sufra una merma de sus facultades psíquicas y/o físicas. De este modo, en el nuevo aptdo. 4 del art. 222-2 CcC (incorporado por el art. 1 LcVD) se prevé la posibilidad de que la persona, al otorgar un poder en previsión de pérdida sobrevenida de su capacidad de obrar, atribuya a su apoderado la facultad de gestionar su actividad digital y, por ende, las cuentas que tenga activas y establezca el alcance de tal gestión dentro del poder.
Aurora López azcona, Profesora Titular de Derecho civil, Universidad de Zaragoza.