Art. 10 LCS: el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

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Conforme al art. 10 LCS, “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”.

La STS núm. 572/2019, de 4 de noviembre, rec. nº 2061/2016, ha sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes términos: “(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las ‘declaraciones de salud’ que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro”.

En el caso por ella enjuiciado el demandante había suscrito un préstamo hipotecario y, con él, un contrato de seguro, que cubría el riesgo de muerte e incapacidad permanente absoluta, figurando como primer beneficiario la entidad de crédito. En el cuestionario de salud, negó “haber consumido o consumir habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin prescripción médica”. Sin embargo, se descubrió que, desde mucho antes de haber firmado la póliza, padecía una adicción al alcohol iniciada durante su juventud como respuesta a las situaciones de pánico, la cual desembocó en una agorafobia grave, como consecuencia de la cual se le concedió una incapacidad absoluta permanente.

La entidad aseguradora entendió que había existido dolo o culpa grave del demandante, tomador del seguro, lo que fue confirmado por la dos instancias, así como por el TS, desestimando el argumento del demandante recurrente de que el cuestionario no podía “considerarse formalmente válido al no haber sido cumplimentado por el asegurado, quien se habría limitado a firmarlo”; y de “que esa falta de validez formal excluiría el dolo o la culpa grave y, consiguientemente, determinaría la incontestabilidad del seguro de vida conforme al art. 89 LCS”. Dice, así, que, frente a lo pretendido por el recurrente, el tribunal sentenciador considera acreditado, tras valorar la prueba en su conjunto, que el cuestionario fue cumplimentado con las respuestas que suministró el propio asegurado (de ahí que se reflejaran datos personales que de otra forma no podrían ser conocidos), y esta conclusión fáctica tiene que ser respetada en casación”.

Acceder a la STS núm. 572/2019, de 4 de noviembre, rec. nº 2061/2016

Doctrina asociada:

El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro. Comentario a la STS de España núm. 81/2019, de 7 de febrero. Isabel J. Rabanete Martínez, Rev. Boliv. de Derecho Nº 28, julio 2019, ISSN: 2070-8157, pp. 468-479:

El dolo como vicio del consentimiento. José Ramón de Verda y Beamonte, Tribuna IDIBE

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