Atribución en escritura pública de carácter ganancial a una vivienda comprada a plazos por la mujer en documento privado antes de casarse: derecho de reembolso del dinero privativo aportado para su adquisición, al no haberse renunciado a él.

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Conforme al art. 1355 CC, “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”.

Por lo tanto, en aplicación de este precepto, que es plasmación del principio de autonomía privada, si ambos cónyuges atribuyen la condición de ganancial a un bien comprado con dinero privativo de uno de ellos, aquel a quien perteneciera el dinero con el que se hubiese pagado su precio no puede posteriormente pretender cambiar la calificación del bien adquirido, pretendiendo que se considere privativo suyo. Solamente podrá pretender el derecho de reembolso, a costa del caudal común, conforme al art. 1358 CC, según el cual “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.

Es esta una cuestión claramente resuelta por STS (Pleno) núm. 295/2019, de 27 de mayo, rec., nº 3532/2016, que, además, fijó doctrina sobre un punto que era discutido en la jurisprudencia de instancia, declarando que el derecho de reembolso procede, siempre que el propietario del dinero privativo no lo hubiera excluido expresamente, sin que sea necesario para poder ejercitarlo que aquel hubiera hecho reserva del derecho de reclamarlo en el momento de la adquisición. Dice, así, que, “El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición”, lo que justifica, porque “en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente (…) Por las razones expuestas, esta sala considera que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso”.

Dicha doctrina jurisprudencial, reiterada por la STS núm. 415/2019, de 11 de julio, rec. nº 2147/2017, ha sido posteriormente aplicada por la STS núm. 87/2020, de 6 de febrero, rec. nº 2938/2017, respecto de la vivienda familiar, que, en el momento de la liquidación de la sociedad, el marido había incluido en el inventario como ganancial, sin que la mujer se opusiera a ello, pero reclamando esta última el reembolso de dinero privativo (procedente de una herencia de su padre) con el que se había pagado su precio de adquisición. La sentencia de primera instancia declaró que el piso tenía carácter ganancial y que la mujer tenía a su favor un crédito por el precio actualizado, de adquisición de la vivienda. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia negó que la mujer tuviera dicho derecho de rembolso, porque, en el momento de adquisición del inmueble, no había hecho reserva alguna sobre su derecho de reembolso. El TS, revocó la sentencia recurrida, y con cita expresa de la STS núm. 415/2019, de 11 de julio, rec. nº 2147/2017, declara “como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición”, argumentando (como ya había hecho el Pleno) que “Esta doctrina tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por el valor satisfecho que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

Más recientemente, la STS núm. 98/2020, de 12 de febrero, rec. nº 2539/2017, ha aplicado la misma doctrina jurisprudencial a un supuesto en el que una vivienda había sido comprada a plazos en documento privado por la mujer, antes de casarse, escriturándose, sin embargo, el piso a nombre de los dos, después de celebrarse el matrimonio. Esta circunstancia (junto con otras, como la presentación de recibos de pago de parte del precio) llevó a la sentencia de primera instancia a declarar que existía una comunidad de bienes sobre la vivienda entre la mujer (por las cantidades pagadas por esta antes del matrimonio) y la sociedad de gananciales (por las cantidades satisfechas durante la vigencia de la sociedad). La sentencia de segunda instancia, por el contrario, revocando la anterior, consideró que, con independencia de la procedencia de los fondos empleados para adquirir la vivienda, la misma debía ser considerada como ganancial, por aplicación del art. 1355 CC, pues en la escritura notarial ambos cónyuges habían comprado para la sociedad de gananciales.

El TS confirma dicha sentencia, recordando que “En virtud del art. 1355 CC la naturaleza ganancial del bien deriva del común acuerdo de los cónyuges, es decir, del consentimiento de ambos”. Precisa que “La peculiaridad del presente caso es que los cónyuges otorgaron conjuntamente escritura pública de compraventa después de casados y bajo la vigencia del régimen de gananciales sin hacer referencia alguna al documento privado de compra otorgado por la esposa con anterioridad a la celebración del primer matrimonio”. Pero afirma que “a pesar de que literalmente el art. 1355 CC se refiere a la adquisición a título oneroso ‘durante el matrimonio’, debe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo” (que, en el caso juzgado, lo sería de no haber mediado esta atribución voluntaria, conforme a los arts. 1354 y 1357.II CC).

Ahora, bien, de acuerdo, con la doctrina sentada la STS (Pleno) núm. 295/2019, reconoce a la mujer un derecho de crédito por el importe actualizado del dinero privativo empleado para la adquisición de la vivienda, “puesto que no consta que renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código civil asocia de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos), procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales”. [J.R.V.B.]

Acceder a la STS núm. 98/2020, de 12 de febrero, rec. nº 2539/2017.

Jurisprudencia asociada:

STS núm. 87/2020, de 6 de febrero, rec. nº 2938/2017. Adquisición con dinero privativo de bien al que se atribuye, de común acuerdo, carácter ganancial: existencia de derecho de reembolso sin necesidad de realizar reserva del derecho de reembolso en el momento de la adquisición.

STS (Peno Sala 1ª) de 27 de mayo de 2019, rec. nº 3532/2016. Cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos, la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante.

STS (Sala 1ª) de 11 de julio de 2019, rec. nº 2147/2017. Existe derecho de reembolso a favor del cónyuge que aportó dinero privativo para la adquisición de un bien al que ambos cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial.

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