«Autonomía de la voluntad y régimen económico de las parejas de hecho en la Ley de Derecho Civil de Galicia: una regulación condicionada por la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de los registros públicos».

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En el número de enero-marzo de 2019 de la “Revista de Derecho civil”, Ignacio Varela Castro, doctorando en la Universidad de Santiago de Compostela, ha publicado un artículo titulado «Autonomía de la voluntad y régimen económico de las parejas “de hecho” en la Ley de Derecho Civil de Galicia: una regulación condicionada por la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de los registros públicos». El trabajo puede ser consultado siguiendo este enlace. Son tres las cuestiones de fondo analizadas, aunque una de ellas sirve como punto de partida de las otras dos.

1. La primera se refiere al régimen económico de las parejas de hecho que no han determinado uno. El artículo 171 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (LDCGa) dispone que el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales, mientras que, no habiendo convenio o no siendo eficaz, el régimen será el de sociedad de gananciales. La disposición adicional tercera de la LDCGa equipara las parejas de hecho al matrimonio a los efectos de la aplicación de la ley (apartado primero), exigiéndose, para adquirir tal condición, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando la voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio (apartado segundo); y permitiendo a los miembros de la pareja establecer en escritura pública los pactos que deban regir sus relaciones económicas durante la convivencia y en la eventual liquidación (apartado tercero). El autor explica la existencia de un debate sobre si, en caso de que nada hayan pactado los miembros de la pareja de hecho que reúna las condiciones de la disposición adicional, esta implica establecer como régimen económico la sociedad de gananciales, o si, por el contrario, en virtud del apartado tercero de dicha disposición no existirá ningún régimen particular salvo pacto expreso. Opta por la primera solución, que es por la que, además, se decanta mayoritariamente la —no obstante, escasa— jurisprudencia.

2. Asumiendo que el régimen económico de la pareja de hecho es, en defecto de pacto, la sociedad de gananciales, la segunda cuestión abordada en el artículo consiste en determinar si respeta la libertad de los miembros de la pareja el hecho de establecer un régimen económico para quienes no opten por otro. El examen de la cuestión se realiza siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, dictada en relación con la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables —que establecía un régimen ad hoc, distinto de la sociedad de gananciales, para las parejas de hecho que no hubiesen regulado convencionalmente sus relaciones patrimoniales—.

A juicio del autor, si la disposición adicional tercera de la LDCGa fuese examinada aplicando los parámetros de esta sentencia, debería ser declarada inconstitucional. El Tribunal aplicó una noción ciertamente extraña del carácter «imperativo» de las normas, considerando que la legislación navarra tenía esa naturaleza porque la aplicación del régimen establecido se imponía a los miembros de la pareja sin exigirse de ellos una manifestación expresando su voluntad de aceptarlo. Para Varela Castro, este estándar no se ve satisfecho en la citada disposición adicional tercera, a pesar de que su segundo apartado otorgue la condición de parejas de hecho a las «personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio». Y ello porque el Tribunal Constitucional parece requerir «que cada una de las normas que una eventual ley dedique a los efectos civiles de la pareja se asuman individualmente» (p. 255). No obstante, esto no significa que los parámetros aplicados por el Tribunal Constitucional sean correctos a juicio del autor. En efecto, este explica que, desde el momento en que la pareja de hecho debe manifestar su voluntad de constituirse como tal para que el régimen dispuesto por el legislador en defecto de pacto sea aplicado, su libertad debe considerarse respetada.

3. El tercer punto que examina Varela Castro se refiere al Registro de Parejas de Hecho de Galicia, creado en virtud del decreto 248/2007, de 20 de diciembre (DOGa nº 5, de 8 de enero de 2008, p. 349).

De acuerdo con el artículo 149.1.8ª. de la Constitución española, el Estado ostenta la competencia exclusiva sobre «ordenación de los registros e instrumentos públicos». La jurisprudencia constitucional (sentencia de 29 de julio de 1983) ha distinguido los registros referentes a materias de Derecho privado, englobados en la reserva competencial en favor del Estado, de aquellos cuyo objeto son materias ajenas a ese ámbito aun cuando tengan repercusiones sobre él, excluidos de la reserva. Los registros de carácter civil se incluyen en la primera categoría (sentencia de 3 de junio de 1999), mientras que los registros administrativos creados por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias son válidos. Cuando en un mismo registro confluyan ambas dimensiones, por ejemplo, mediante un registro que incida tanto sobre las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho como sobre cuestiones de índole administrativa derivadas de tal condición, parece que solo la eficacia respecto de las segundas sería compatible con la Constitución (sentencia de 11 de abril de 2013, y voto particular). En este contexto, el autor observa que el Registro de Parejas de Hecho de Galicia tiene por principal objeto una materia civil, como es la aplicación del régimen jurídico previsto por el legislador gallego para la pareja de hecho, de modo que vulnera el reparto competencial de la Constitución.

En relación con el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, Varela Castro añade que adolece de un importante defecto: si bien la intención del legislador gallego es garantizar la oponibilidad del régimen económico de la pareja frente a terceros, las disposiciones que regulan dicho Registro «no contiene[n] ninguna declaración conforme a la cual lo inscrito en el mismo sea oponible a terceros por el hecho de su mera inscripción y accesibilidad» (p. 274), pues el legislador gallego carece de competencias para establecer tal efecto. Por ello, no genera la seguridad en el tráfico pretendida.

Dr. Ricardo Pazos Castro.

Referencia: VARELA CASTRO, Ignacio, «Autonomía de la voluntad y régimen económico de las parejas “de hecho” en la Ley de Derecho Civil de Galicia: una regulación condicionada por la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de los registros públicos», Revista de Derecho Civil, vol. VI, nº 1, 2019, pp. 239-281.

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