El Tribunal Supremo en una reciente sentencia ha eximido a Kutxabank de responder de la cantidad de 44.270,46 €. Montante que había sido entregado como anticipo por el comprador de una vivienda a un promotor que no cumplió con su obligación de terminar la misma a tiempo.
El Supremo ha entendido que la entidad bancaria había cumplido todas las obligaciones que le impone la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por ello no se le puede exigir nada más.
La sentencia cuyo ponente ha sido Francisco Marín Castán, presidente del Alto Tribunal, pone fin al procedimiento derivado de la demanda interpuesta por el comprador de la vivienda contra el promotor y el banco en el cual se había abierto la cuenta especial que exige la citada ley para ingresar las cantidades a cuenta.
El demandante pretendía que se condenara solidariamente a la entidad bancaria junto con el promotor-vendedor a la restitución de los ingresos anticipados. Ante esto, en primera instancia se consideró que el banco no tenía por qué responder de forma solidaria con el promotor, en cambio, la Audiencia Provincial entendió que sí debía.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que en el art. 1. 2ª de la Ley 57/1968, solamente se impone al banco la apertura de la cuenta especial y que previamente exija “bajo su responsabilidad” que el promotor haya garantizado las cantidades anticipadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Por tanto, dado que la entidad había abierto dicha cuenta y la misma había sido garantizada mediante una póliza de afianzamiento colectivo con una aseguradora, el Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por Kutxabank declarando que no tiene la obligación de devolver el anticipo.
Asimismo, señala la irrelevancia de un anuncio que realizó la compañía aseguradora diciendo que anularía la póliza en el plazo de 30 días naturales, cuando no consta ni el destinatario ni la fecha del mismo. Dicho lo cual, no cabe entender que se recibiera antes de admitir las cantidades a cuenta. Igualmente, apunta que treinta pagos mensuales no fueron ingresados en la cuenta abierta en Kutxabank y que la póliza de afianzamiento colectivo sigue siendo válida aunque no se emitan los certificados o pólizas individuales. “En definitiva, la responsabilidad de la entidad bancaria se limita al cumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y no cabe declarar que siempre tenga que actuar como garante del avalista o del asegurador.”
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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El Supremo ha entendido que la entidad bancaria había cumplido todas las obligaciones que le impone la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por ello no se le puede exigir nada más.
La sentencia cuyo ponente ha sido Francisco Marín Castán, presidente del Alto Tribunal, pone fin al procedimiento derivado de la demanda interpuesta por el comprador de la vivienda contra el promotor y el banco en el cual se había abierto la cuenta especial que exige la citada ley para ingresar las cantidades a cuenta.
El demandante pretendía que se condenara solidariamente a la entidad bancaria junto con el promotor-vendedor a la restitución de los ingresos anticipados. Ante esto, en primera instancia se consideró que el banco no tenía por qué responder de forma solidaria con el promotor, en cambio, la Audiencia Provincial entendió que sí debía.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que en el art. 1. 2ª de la Ley 57/1968, solamente se impone al banco la apertura de la cuenta especial y que previamente exija “bajo su responsabilidad” que el promotor haya garantizado las cantidades anticipadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Por tanto, dado que la entidad había abierto dicha cuenta y la misma había sido garantizada mediante una póliza de afianzamiento colectivo con una aseguradora, el Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por Kutxabank declarando que no tiene la obligación de devolver el anticipo.
Asimismo, señala la irrelevancia de un anuncio que realizó la compañía aseguradora diciendo que anularía la póliza en el plazo de 30 días naturales, cuando no consta ni el destinatario ni la fecha del mismo. Dicho lo cual, no cabe entender que se recibiera antes de admitir las cantidades a cuenta. Igualmente, apunta que treinta pagos mensuales no fueron ingresados en la cuenta abierta en Kutxabank y que la póliza de afianzamiento colectivo sigue siendo válida aunque no se emitan los certificados o pólizas individuales. “En definitiva, la responsabilidad de la entidad bancaria se limita al cumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y no cabe declarar que siempre tenga que actuar como garante del avalista o del asegurador.”
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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