Coche de segunda mano y manipulación del kilometraje: ¿es posible resolver el contrato de compraventa?

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El caso que va a ser objeto de nuestro análisis es la Sentencia 1812/2022 de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Jaén (ECLI:ES:APJ:2022:1812), que resuelve un recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria en el orden civil.

Para resolver el recurso la Sala parte de los hechos que describen el supuesto concreto. En el contrato de compraventa que dio origen al litigio un vendedor (a través de su taller profesional) vendió un coche de segunda mano al posterior demandante. El vehículo se averió en el camino desde el lugar de compra (Madrid) hasta el lugar de residencia del comprador (Coruña), razón por la cual este demandaría al vendedor. A esto se suma que el vehículo contaría con el cuentakilómetros manipulado para que tuviese un menor kilometraje marcado, cosa que el comprador descubrió tras reparar la avería mencionada.

La parte demandada es condenada en primera instancia y recurre la decisión alegando que el comprador era conocedor de la condición de vehículo ya usado, lo cual explica el precio que tenía. A esto le suma dos hechos que dejarían sin efecto la sentencia: por una parte, el comprador era chapista y por ende era conocedor (o debía serlo) de los daños del vehículo, mientras que por otra parte también constaría una cláusula contractual donde se dejaba sin responsabilidad al vendedor de los desperfectos ya existentes en el momento en que se entregó el coche.

Mientras tanto, el comprador también recurre la sentencia para que se estime su pretensión de ejercer la acción de resolución contractual por la manipulación del kilometraje que sufría el vehículo.

Ahora bien, con los elementos fácticos presentados, se empieza enunciando las obligaciones de un contrato de compraventa: el pago y la entrega de la cosa.

En caso de que la cosa no corresponda con la calidad a la que se pretendía adquirir, “nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o «aliud pro alio», equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador”. Hay que matizar, sin embargo, que el incumplimiento debe ser esencial para que proceda esta causa de resolución por incumplimiento, lo cual se traduce en que sea “de cierta entidad” y que no cumpla de ninguna manera el fin para el que fue comprado.

A esto se le suma la existencia del TRLGDCU, que “establece la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada (artículos 119 y 120), o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato”.

Tras mencionar esta legislación, la Audiencia valora la posibilidad de que el comprador era conocedor de los daños o debiese serlo. La parte recurrente alega que por razón de su profesión debía conocer los desperfectos que se apreciaban por el mínimo uso o a simple vista y, en caso de no haberlo hecho, únicamente se explica por ir contra las normas de diligencia mínima propias de sus conocimientos profesionales.

No obstante, esta argumentación es rechazada por la Sala, en tanto los defectos del motor no podían ser conocidos con únicamente una primera aproximación. Por ello, el vendedor debería responder de estos daños, mas todavía quedaba abierta la cuestión de si se podría considerar un incumplimiento de la suficiente entidad como para que fuera posible la acción de resolución contractual.

Al analizar el dictamen pericial, se concluye con que los daños causados “no se trata de daños susceptibles de dar lugar al éxito de la acción resolutoria” porque atendiendo al TRLGDCU “impide la resolución cuando los daños se puedan reputar de «escasa importancia» y la prevé de forma subsidiaria ante la imposibilidad de reparación, que no es el caso”.

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de ejercer la acción por la manipulación del kilometraje, “ello tendría incidencia para la rebaja del precio pagado por el vehículo, pero la parte actora no interesa dicha rebaja del precio y sí la resolución o subsidiaria reparación, no cabiendo la resolución en tanto en vehículo de segunda mano con más de cien mil kilómetros la diferencia de unos treinta mil kilómetros no puede reputarse esencial para dar lugar a dicha resolución y se trata de una manipulación no susceptible de reparación”. Es por ello que, al no pedir la disminución del precio, se desestima el recurso del comprador.

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones del vendedor, se desestima sus argumentos que se basan en que “en el contrato de compraventa se decía que los kilómetros no estaban garantizados(…) y que estuvo en su mano realizar pruebas o comprobaciones más minuciosas del estado del vehículo”. No obstante, en el contrato existía una cláusula que enunciaba “que el comprador acepta su estado, las características del uso, los kilómetros que marca el tacómetro y su antigüedad, circunstancias que han sido determinantes para fijar el precio”, constando en este mismo contrato la referencia a los kilómetros manipulados.

Así, “el precio en su día pactado quedó delimitado en buena medida por el kilometraje que el vehículo tenía y, al habérselo vendido la demandada con ese dato manipulado, es obvio que se prestó el consentimiento en relación a un objeto distinto de lo que se estaba en realidad transmitiendo en esa venta, por lo que existe un incumplimiento esencial determinante de la resolución contractual”.

Por todo ello, la parte demandada era responsable aunque “se indicase en el contrato que los kilómetros no estaban garantizados o que la compradora no hizo las comprobaciones necesarias, o que como dice el juez a quo, que la parte actora no revisó la ficha técnica del vehículo”, que debe ser hecho por el vendedor en tanto que era un taller profesional y “como propietario del vehículo se presume que disponía de la documentación oficial del vehículo”.

Con todo, se aprecia el recurso de apelación por considerar la Sala que sí existe un error en la valoración de la prueba sobre la no esencialidad de la alteración del kilometraje del vehículo, estimando así la acción de resolución contractual del demandante.

Acceder a la Sentencia 1812/2022 de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Jaén

Autora: Aitana España Verdú, Becaria de Colaboración en el Departamento de Derecho Civil de la Universitat de València.

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