La STS núm. 541/2019, de 16 de octubre, nº rec. 2979/2016, confirma la lectura en clave subjetiva del art. 541 CC, que regula la constitución de servidumbre por signo aparente o destinación del padre de familia, que ya había realizado la STS núm. 471/2018, de 19 de julio, nº rec. 3663/2015.
Reproduciendo lo ya dicho por esta última dice que “contra lo que sostiene la doctrina objetiva, no basta la sola existencia del signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que posteriormente enajena”.
La STS núm. 471/2018, de 19 de julio, nº rec. 3663/2015, aplicando dicha doctrina, entendió que se cumplían los requisitos del art. 541 CC, puesto que había tenido lugar la división en dos locales (como fincas registrales independientes) del sótano del edificio, por parte del promotor, propietario único del mismo: uno, descrito como aparcamiento, comenzado en su delimitación perimetral al final de la rampa de acceso a la vía pública; y otro, como local de negocios, ubicado a continuación del anterior, de modo que, para acceder a la vía pública desde este, debía pasarse a través de aquel. Consideró, así, que se había creado un signo aparente por el que una finca prestaba un servicio útil y necesario a la otra, pues, no ser así, esta última quedaba enclavada entre otras ajenas y sin salida a la vía pública, cuando no era eso lo proyectado para la planta de sótano.
Por el contrario, la STS núm. 541/2019, de 16 de octubre, nº rec. 2979/2016, entendió que no había tenido lugar la constitución por signo aparente de una servidumbre de paso de vehículos a garaje subterráneo, pues el acceso de personas y fincas a través de la finca pretendidamente sirviente no tenía más finalidad que la de permitir la construcción del garaje en el suelo de la finca pretendidamente dominante. Consideró, además, que no existía una situación de necesidad, que permitiera exigir la constitución forzosa de una servidumbre de paso en favor de la finca pretendidamente dominante, por no hallarse ésta enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, constatando que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas, a diferencia de las servidumbres voluntarias, en las que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia para el predio sirviente [J.R.V.B.]
Acceder a la STS núm. 541/2019, de 16 de octubre, nº rec. 2979/2016.