Constitución de servidumbre de paso por signo aparente: siendo voluntaria, no se exige que la misma sea necesaria, sino que basta con que sea útil o conveniente para el predio dominante.

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A tenor del art. 541 CC, “La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura”.

La STS 547/2019, de 16 de octubre, nº rec. 2270/2017, entendió que había tenido lugar la constitución de una servidumbre de paso por signo aparente, dada la existencia de una puerta abierta por el propietario común de las dos fincas en el corral situado al fondo de una de ellas, que permitía el acceso a la vía pública, a través de un callejón situado en la contigua.

Constató la existencia de signo visible y evidente de paso, consistente en una senda, camino o carril, considerando indiferente que la finca dominante tuviese acceso directo a la vía pública por otro lugar, pues para entender constituida la servidumbre ex art. 541 CC, que es voluntaria, no se exige que la misma sea necesaria, sino que basta con que sea útil o conveniente para el predio dominante, como lo es contar con un nuevo acceso hacia él, con independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y, por tanto, dicha servidumbre no hubiera podido constituirse legalmente.

Acceder a la STS 547/2019, de 16 de octubre, nº rec. 2270/2017.

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