La sentencia se refiere al caso de una mujer de etnia gitana, que solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento del hombre al que estaba unida por el rito gitano. El Pleno de la Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo deniega la pensión, al no cumplir con el requisito de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho
Los magistrados señalan que la pertenencia al colectivo gitano no exime de cumplir los requisitos generales de la Ley de la Seguridad Social, de verificar que la pareja se haya constituido como tal con dos años de antelación al hecho causante de la pensión.
La Sala indica que en este caso no cabe alegar buena fe concurrente, por errónea creencia, ya que en todos los documentos oficiales (libros de familia, e inscripciones de nacimiento de los hijos) constaban los miembros de la pareja como “solteros” y sus hijos como “extramatrimoniales” o “naturales”.
La Sala agrega que “claramente la regulación contenida en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ‘es neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica’.”. Defiende que el principio de igualdad no consagra un derecho subjetivo al trato normativo desigual. “Muy contrariamente, admitir la solución pretendida en el presente caso comportaría hacer de peor condición a quienes por razones ideológicas –tan respetables como las culturales– no se han constituido como pareja de hecho en la forma legalmente prescrita, y a los que –no infrecuentemente– les hemos negado la prestación de viudedad”, indican los magistrados.
“En último término no cabe olvidar las múltiples minorías étnicas y culturales existentes en nuestro país, cuya posible vulnerabilidad –similar a la del colectivo gitano, en mayor o menor grado– ciertamente puede obligar a alguna interpretación normativa tendente a su protección conforme a los criterios del TEDH, pero no puede llegar al extremo de excepcionar la aplicación de la ley en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse su diversidad étnico-cultural [matrimonio; familia; comportamiento social…], so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de aquélla –la ley—“, señala la sentencia.
Ahora bien se dan dos votos particulares, por dos magistradas, María Lourdes Arastey y María Luisa Segoviano, quienes consideran que debió concederse la pensión de viudedad y rechazar el recurso de la Seguridad Social al considerar que no cabe ninguna duda de que “los convivientes gitanos sostienen la convicción de que su relación de pareja se desarrolla como si de un matrimonio se tratara, con independencia de la ineficacia jurídica de aquel rito”. Consideran que según declaraciones del TEDH, los ciudadanos de etnia gitana necesitan una especial protección, referida a la atención de sus necesidades y a su estilo de vida diferente, tanto en el marco normativo pertinente como al llegar a decisiones en casos concretos, ya que se trata de grupos minoritarios especialmente desfavorecidos y vulnerables.
Así consideran que la Sala pudo haber abierto la reflexión sobre el alcance de la aplicación de la Directiva europea 2000/43 y acordado la suspensión de las actuaciones para plantear cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de determinar si la exigencia del precepto legal ocasiona una desventaja no justificada para los ciudadanos de etnia gitana que cumplen con los ritos matrimoniales propios de su cultura.
La sentencia revoca la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que reconoció el derecho a la pensión de la mujer, y establece que la solución correcta fue la que decidió el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, que la denegó dando la razón a la Seguridad Social. [Fernando Santafosta Rosell]
Fuente: Comunicación Poder Judicial
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Los magistrados señalan que la pertenencia al colectivo gitano no exime de cumplir los requisitos generales de la Ley de la Seguridad Social, de verificar que la pareja se haya constituido como tal con dos años de antelación al hecho causante de la pensión.
La Sala indica que en este caso no cabe alegar buena fe concurrente, por errónea creencia, ya que en todos los documentos oficiales (libros de familia, e inscripciones de nacimiento de los hijos) constaban los miembros de la pareja como “solteros” y sus hijos como “extramatrimoniales” o “naturales”.
La Sala agrega que “claramente la regulación contenida en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ‘es neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica’.”. Defiende que el principio de igualdad no consagra un derecho subjetivo al trato normativo desigual. “Muy contrariamente, admitir la solución pretendida en el presente caso comportaría hacer de peor condición a quienes por razones ideológicas –tan respetables como las culturales– no se han constituido como pareja de hecho en la forma legalmente prescrita, y a los que –no infrecuentemente– les hemos negado la prestación de viudedad”, indican los magistrados.
“En último término no cabe olvidar las múltiples minorías étnicas y culturales existentes en nuestro país, cuya posible vulnerabilidad –similar a la del colectivo gitano, en mayor o menor grado– ciertamente puede obligar a alguna interpretación normativa tendente a su protección conforme a los criterios del TEDH, pero no puede llegar al extremo de excepcionar la aplicación de la ley en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse su diversidad étnico-cultural [matrimonio; familia; comportamiento social…], so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de aquélla –la ley—“, señala la sentencia.
Ahora bien se dan dos votos particulares, por dos magistradas, María Lourdes Arastey y María Luisa Segoviano, quienes consideran que debió concederse la pensión de viudedad y rechazar el recurso de la Seguridad Social al considerar que no cabe ninguna duda de que “los convivientes gitanos sostienen la convicción de que su relación de pareja se desarrolla como si de un matrimonio se tratara, con independencia de la ineficacia jurídica de aquel rito”. Consideran que según declaraciones del TEDH, los ciudadanos de etnia gitana necesitan una especial protección, referida a la atención de sus necesidades y a su estilo de vida diferente, tanto en el marco normativo pertinente como al llegar a decisiones en casos concretos, ya que se trata de grupos minoritarios especialmente desfavorecidos y vulnerables.
Así consideran que la Sala pudo haber abierto la reflexión sobre el alcance de la aplicación de la Directiva europea 2000/43 y acordado la suspensión de las actuaciones para plantear cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de determinar si la exigencia del precepto legal ocasiona una desventaja no justificada para los ciudadanos de etnia gitana que cumplen con los ritos matrimoniales propios de su cultura.
La sentencia revoca la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que reconoció el derecho a la pensión de la mujer, y establece que la solución correcta fue la que decidió el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, que la denegó dando la razón a la Seguridad Social. [Fernando Santafosta Rosell]
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