El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la competencia del Tribunal del Jurado y la conexidad delictiva

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1. En términos generales, según el art. 17.1 LECrim cada delito dará lugar a la formación de una única causa, sin embargo, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Concretamente las circunstancias que deberán concurrir para que los tipos delictivos puedan ser reunidos y resueltos en un único proceso ex art. 17.2 LECrim son:

“1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos”.

Incluso para el caso de que los delitos no sean conexos, el art. 17.3 LECrim permite a instancia del Ministerio Fiscal que estos sean enjuiciados en la misma causa siempre que hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí. Además, se exigirá que la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

 

2. Sentado lo anterior, y entrando en el ámbito concreto de la competencia del Tribunal de Jurado, según el art. 1.2 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo (en adelante LJ), es competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

“a) Del homicidio (artículos 138 a 140).

  1. b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
  2. c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
  3. d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
  4. e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
  5. f) Del cohecho (artículos 419 a 426).
  6. g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
  7. h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
  8. i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
  9. j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
  10. k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471)”.

Y el art. 5 LJ regula la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado, bajo las siguientes particularidades:

Según el apartado primero, “la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado”.

Según el apartado segundo: “para el caso de que se trate de delitos conexos, en su apartado segundo se dice que la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de estos siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: “a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad”.

Tanto el delito de prevaricación, como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Jurado, en ningún caso podrán enjuiciarse por conexidad delictiva (art. 5.2.II LJ).

Cuando estemos ante concursos de delitos, según el art. 5.3 LJ, será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

De la misma manera, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado, será competente ex art. 5.3.II el Tribunal del Jurado si éste fuera de los atribuidos a su conocimiento.

 

3. A la vista de las dificultades interpretativas que pueden surgir de la confrontación de los preceptos de la Ley de Jurado y la Ley de Enjuiciamiento Criminal aludidos, el Tribunal Supremo, en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de marzo de 2017, ha fijado su postura respecto a la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dichas reglas pueden exponerse de la siguiente forma:

En primer lugar, de los delitos que se enumeran en el art. 1.2 de la Ley del Jurado, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.

Si se han de conocer varios delitos y siempre que todos ellos sean competencia del Tribunal del Jurado, como norma general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin que se acumulen las causas. La excepción a dicha regla general es la fijada en el art. 17.3 LECrim.

En segundo lugar, el Tribunal del Jurado “también conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos”.

El fundamento de dicha acumulación, según el TS, deriva “de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente”.

En tercer lugar, “existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ”.

En cuarto lugar, en el art. 5.2.a) LJ que dice “que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos”, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6º LECrim cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos

Asimismo “cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto”.

En quinto lugar, cuando exista una relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), siempre que uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, existirá conexión y deberá conocerlo este ex art. 5.2.c).

Ahora bien, en estos casos de conexión por relación funcional, la acumulación “debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de os excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito”.

En sexto lugar, no conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado

En séptimo lugar, “cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento”.

Por último, “A los efectos del art 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes”. En estos casos, si deben los delitos conexos enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto siempre que uno de ellos lo tenga que conocer él [Luis de las Heras Vives].

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