El pasado mes de abril, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo interpuesto por un militar, delegado en la provincia de Murcia de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), contra las resoluciones dictadas en expediente disciplinario por el General Jefe del Mando Aéreo de Combate y por el General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, así como contra las sentencias dictadas en respuesta a la interposición de un recurso contencioso-disciplinario militar ordinario y de casación por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo respectivamente. Todas ellas confirmando la sanción impuesta inicialmente por el General Jefe del Mando Aéreo de Combate y en virtud de la cual se condenaba al recurrente en amparo a 1 mes y tres días de arresto en establecimiento disciplinario por ser considerado autor de una falta grave prevista en el art. 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS). Dicho precepto contemplaba como infracción “[h]acer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas”.
Los hechos que motivaron la interposición del recurso de amparo tuvieron lugar como consecuencia de la difusión por parte del militar recurrente, en su condición de delegado en la provincia de Murcia de la AUME, de un correo electrónico en el que, además de recordar la fecha y lugar de una reunión que tenían programada, se decía que: “[c]on esta reunión también queremos dar apoyo solidario a nuestra delegada para asuntos femeninos a la que están complicando la vida por su labor asociativa (…)”. En concreto, en el Acuerdo de sanción se consideró que, el fragmento del mensaje que alude “a la que están complicando la vida por su labor asociativa” en referencia a la delegada para asuntos femeninos, tenía encaje en la infracción descrita anteriormente en tanto dicha expresión constituía, según se razona en el fundamento jurídico cuarto, “un atentado contra la disciplina por tratarse de una denuncia claramente infundada o temeraria, llegando a descalificar al mando militar en general, (…). Así, profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) dictamina que se traspasa los límites del derecho a la libertad de expresión de los militares al introducir términos o expresiones que evidencian establecer conclusiones descalificatorias e injuriosas respecto de un superior, estimándose en el presente caso que el mensaje suscrito por el expedientado no se acomoda a las exigencias de buen modo que el respeto a la disciplina y subordinación impone a todo militar”.
El solicitante de amparo recurrió dicho acuerdo ante todas las instancias posibles agotando tanto la vía administrativa como judicial, y en todas ellas se desestimaron sus recursos confirmando la sanción inicialmente impuesta. Es por ello que, finalmente, decidió recurrir en amparo al Tribunal constitucional por entender que las resoluciones impugnadas vulneraron el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), porque la frase que dio lugar a la sanción era un juicio de valor y, como tal, no podía ser considerado una aseveración falsa en los términos previstos en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
La Sala Segunda considera que la frase controvertida debe ser valorada desde el prisma del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), y no del derecho a la información, “pues ciertos aspectos del comunicado (…) permiten apreciar con naturalidad que la referida frase no es más que un juicio de valor ayuno de afán informativo”. Antes de resolver sobre el asunto planteado, el Tribunal recuerda que tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) entienden que las características particulares de la condición militar han llevado a fijar, respecto de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, un límite “legítimo” que se justifica “particularmente como garantía de la necesaria disciplina”. A los efectos que aquí interesan, la doctrina constitucional considera que, en el ámbito militar, están exentos de protección en el ámbito del derecho a la libertad de expresión “aquellos juicios de valor, manifestaciones u opiniones de naturaleza crítica que se formulen de modo desconsiderado u ofensivo hacia determinadas personas, autoridades o instituciones o, en su caso, carezcan del comedimiento o moderación que las circunstancias requieran”.
Resolviendo el caso concreto planteado, tras descartar la exigencia de veracidad por tratarse de un juicio de valor, la frase analizada (“a la que están complicando la vida por su actividad asociativa”) permite entender que el recurrente “se limitó a comunicar que la actividad desarrollada por la delegada para asuntos femeninos provocó reacciones adversas en contra de ella”, pero sin especificar ni en qué habrían consistido esas reacciones ni por parte de quién venían. Si bien la frase dirige una crítica hacia personas que solo pueden ser militares, “no contiene expresiones irrespetuosas o descalificativas”. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ampara al recurrente y anula las resoluciones impugnadas, declarando que el contenido del correo electrónico enviado por él está amparado por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE). [Miguel Ballester Paricio]
Fuente: Nota de prensa del TC.