El pasado día 4 de octubre del presente año, la Sección Cuarta del TEDH dictó sentencia resolviendo el caso Do Carmo de Portugal e Castro Câmera v. Portugal, por la que entendió que las autoridades del país vecino habían conculcado el derecho a la libertad de expresión (artículo 10 CEDH) del demandante.
En el presente caso nos encontramos ante un cruce de críticas entre altos funcionarios pertenecientes al Instituto Portugués de Metereología, aireadas por la prensa. Así pues, en un primer artículo titulado “Mal tiempo en el Instituto”, el periodista se hace eco de algunos problemas que se habían dado en dicha institución pública con la gestión de un proyecto financiado con fondos públicos. En el texto se recogen las manifestaciones del Sr. Do Carmo, el que fuera el coordinador del proyecto, en relación con los incidentes surgidos durante su ejecución. Por otra parte, el Director del Instituto desmiente las afirmaciones efectuadas por el anterior, poniendo en duda tanto su aptitud para dirigir el proyecto, como su capacidad y seriedad profesional en general.
Ante estas manifestaciones, el Sr. Do Carmo publica un artículo en el mismo medio titulado “El metiroso”. Mediante dicho texto, contesta las acusaciones efectuadas por el Director del Instituto en el artículo anterior y explica las razones que justificaban las incidencias en la ejecución del proyecto, entre otras, la mala gestión financiera y la falta de personal. El problema se dio porque, a lo largo del escrito, califica al Director del Instituto de “pequeño mentiroso” y “pobre infeliz”.
El Sr. Do Carmo fue denunciado por injurias, siendo finalmente condenado, al considerar que nos encontramos ante expresiones objetivamente infamantes y que sobrepasan la crítica profesional, suponiendo un ataque personal gratuito.
Además, se le impuso una indemnización por daños morales.
A pesar de los recursos planteados, todas las instancias judiciales internas portuguesas confirmaron la condena. Tras ello, decidió interponer demanda al TEDH amparándose en una presunta vulneración de su libertad de expresión (artículo 10 CEDH), siendo la misma estimada.
Para ello, y tras realizar el correspondiente test de Estrasburgo, el TEDH considera que la medida restrictiva adoptada por las autoridades lusas no respondía a una necesidad social imperiosa. Para llegar a esta conclusión analiza los diferentes elementos que tuvieron en cuenta los tribunales portugueses y si la ponderación practicada por ellos se adecúa a la doctrina jurisprudencial del propio TEDH. Así, en primer lugar tiene en cuenta, como suele ser habitual en estos casos, que nos encontramos ante un tema de interés público, habida cuenta que trata sobre un proyecto financiado con fondos públicos llevado a cabo por un Instituto público. En segundo lugar, para el TEDH, a diferencia de lo que entendieron los jueces lusos, las críticas se dirigen contra el Director del Instituto en su calidad de tal, no refiriéndose, en momento alguno, a su vida privada. Además, como alto funcionario de una entidad pública tiene la obligación de soportar mayores críticas que un particular. En cuanto a las expresiones en concreto, el TEDH entiende que los tribunales internos erraron al descontextualizar las mismas. En cuanto a la de “pequeño mentiroso”, la Corte Europea deduce que, de la lectura íntegra del artículo, sí que existía un soporte factual que la justificaba. Y en cuanto a la expresión “pobre infeliz”, el TEDH entiende que la misma es la respuesta a un ataque previo formulado en el mismo medio por parte del Director del Instituto. De ello colige que no existía “animus iniuriandi” sino “animus retorquendi”, siendo este último amparable bajo la libertad de expresión [Jorge Antonio Climent Gallart].
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