La entidad Castelnou Energía, S.L., el 28 de octubre de 2011, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Orden ITC/2844/2011, de 19 de octubre, por la que se determinaba las cuantías destinadas en el año 2011 a las actuaciones del Plan con cargo a las empresas productoras de energía eléctrica y a los peajes de acceso de terceros a las instalaciones gasistas, y se establecía el procedimiento para su ingreso en la cuenta de la Comisión Nacional de la Energía, es decir, el objeto de la misma se limitaba a cuantificar los porcentajes establecidos en una norma con rango de ley, esto es, la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (en adelante, Real Decreto-ley 14/2010); de manera que la resolución del recurso planteado dependería de la validez de dicha norma.
Por todo ello, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional decidió plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2010, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 14 CE, por citarse expresamente en la disposición invocada, y sin justificación alguna, once empresas productoras de electricidad con la obligación impuesta de financiar en exclusiva y en los porcentajes expresamente indicados los planes de ahorro y eficiencia energética para los años 2011, 2012 y 2013.
Así las cosas, ¿era razonable que el legislador impusiera, en exclusiva, a las empresas generadoras de electricidad en régimen ordinario, el abono del coste de financiación del plan en el sector energético, sin constar, además, criterio alguno para determinar la cantidad con la que debieran contribuir al gasto, hecho que podría constituir un supuesto de arbitrariedad? Pues bien, el Abogado del Estado vino a reconocer que existía un trato desigual, pero sostuvo que dicho trato obedecía a una causa objetiva y racional, y calificó la obligación recogida en la disposición controvertida, como una prestación patrimonial de carácter público, que había sido establecida mediante una norma con rango de ley, en cumplimiento de lo previsto en el art. 31.3 CE; además, manifestó, que las empresas afectadas por la disposición habían contribuido a la generación del déficit por su condición de perceptoras de los pagos por capacidad; determinándose el porcentaje del coste de financiación que se exigía a cada una de ellas, en atención a su cuota de mercado.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos no resultaron convincentes para el órgano judicial que plantó la cuestión, sosteniendo el mismo, que existían empresas con una cuota de mercado superior a las seleccionadas, así como, empresas de producción enmarcadas en el régimen ordinario, y otras, dedicadas a la producción con energías renovables, que no quedaban comprendidas en dicha disposición. Ello unido, a la falta justificativa de la aplicación del porcentaje asignado a cada una de ellas, así como, a la omisión de los elementos esenciales necesarios para la imposición de la prestación patrimonial en cuestión, llevó a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, a apreciar la posible vulneración del art. 9.3 y 14 CE. No olvidemos, además, la posible vulneración del art. 86.1 CE, al haberse establecido mediante un Real Decreto-ley sin concurrir el presupuesto habilitante de este instrumento normativo (la extraordinaria y urgente necesidad) y afectarse, además, al deber de contribuir a que se refiere el art. 31.1 CE. Sin embargo, las partes personadas no podían, al hilo de lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, hacer valer una pretensión propia, sino únicamente defender u oponerse a la cuestión formulada por el órgano judicial, dentro de los parámetros fijados por este en su Auto de planteamiento, por lo que el Tribunal Constitucional tan sólo se pronunció sobre la posible vulneración de los preceptos 9.3 y 14 CE, exponiendo lo siguiente: “en cuanto a los dos primeros términos de comparación propuestos por la Sala (el resto de empresas del sector eléctrico y las demás productoras de electricidad, respectivamente), la medida enjuiciada no introduce una diferencia entre situaciones que puedan calificarse como homogéneas. Por lo que respecta al resto de empresas productoras de régimen ordinario, la selección de las once entidades obligadas a financiar los planes de ahorro y eficiencia energética tiene una justificación objetiva y razonable, respetando, asimismo, el canon de proporcionalidad exigible. Al haber concluido que la norma no quebranta el art. 14 CE, hemos descartado que pueda entenderse infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, toda vez que la medida enjuiciada se asienta en criterios objetivos, legítimos y razonables. En consecuencia, con íntegra remisión a lo resuelto en la citada STC 167/2016, se llega aquí a la misma conclusión desestimatoria” [Eva Salcedo Mendizábal].