En la Sentencia 200/2016, de 28 de noviembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo interpuesto por Sporafrik S.L, por haber sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por parte de un auto de ejecución hipotecaria, esto es, el Auto de 24 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela. Y es que, contra la sociedad demandante de amparo se siguió un proceso de ejecución hipotecaria a instancias del Banco Popular Español, S.A., despachándose la ejecución, y procediéndose al requerimiento de pago correspondiente, con apercibimiento de que, en caso de no cumplimiento, continuaría la ejecución. Sin embargo, el intento de notificación fue infructuoso, por lo que por medio de diligencia de ordenación, se acordó realizar el requerimiento a la demandada mediante publicación de edicto en el tablón de anuncios del Juzgado, señalándose, transcurrido un tiempo, la subasta de los bienes ejecutados.
Así las cosas, la entidad recurrente, interesó la nulidad de las actuaciones, aduciendo indefensión (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 225 y ss. LEC), al entender que el órgano judicial no había cumplido con la doctrina constitucional que impone apurar los intentos de notificación personal, al notificarse en un domicilio distinto al inscrito en el Registro Mercantil (siendo que el mismo había sido objeto de modificación por escritura autorizada el día 12 de marzo de 2009), hecho que le había causado indefensión. Empero, pese a dicha petición de nulidad del procedimiento, se celebró la subasta, sin postor alguno, solicitándose, por parte de la recurrente, la adjudicación de los bienes por el 50% de su valoración, y, desestimándose, además, en fecha posterior (día 24 de junio de 2015) la nulidad de actuaciones solicitada.
De manera que, la sociedad recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al entender, que el razonamiento del Juzgado descarta la obligación del órgano judicial de averiguar el domicilio real y efectivo de la parte demandada, solicitando a tales efectos: el reconocimiento de su derecho fundamental; la declaración de nulidad del Auto de 24 de junio de 2015; así como, de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y notificación y emplazamiento de la demandada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la demanda, requerimiento de pago y emplazamiento al procedimiento.
Dicho lo anterior, al Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso por incumplimiento del requisito de justificación de la especial trascendencia constitucional, o en su defecto el otorgamiento del amparo, en tanto que la representación del Banco Popular Español, S.A., se oponía a las pretensiones de fondo formuladas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, entendió la especial transcendencia constitucional del supuesto, al poder dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, y, porque el órgano judicial podía haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional.
Asimismo, procede, el tribunal, a analizar la validez del emplazamiento edictal, y con ello destaca que, “un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental. Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero”. Finalmente, se añade que “la comunicación edictal en todo procedimiento sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y cuando el órgano judicial tenga la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros medios de comunicación procesal”.
Y es que, el art. 155.3 LEC, que establece múltiples opciones para la designación de domicilio a efectos de realizar actos de comunicación, es decir, del espíritu de este precepto se deriva, claramente, su intención de apertura a todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal, por lo que nada impide a los órganos judiciales realizar varios intentos de notificación en un domicilio o en varios.
En definitiva, trasladando esa doctrina al presente caso, se estima la concurrencia de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la sociedad demandante de amparo, al no haberse agotado los medios de averiguación del domicilio real antes de la comunicación por edictos [Eva Salcedo Mendizábal].