El Tribunal Constitucional reconoce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de acceso a la justicia ante el archivo de unas actuaciones por litispendencia resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la legislación nacional y comunitaria que regula la acción colectiva.

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Los recurrentes en amparo interpusieron frente a una entidad bancaria una acción declarativa de nulidad de una condición general de la contratación y otra de reclamación de cantidad en relación a una estipulación adherida a su préstamo hipotecario que establecía una cláusula suelo que atendía a un tipo de interés, aplicable al devengo de los intereses ordinarios, que no podía ser inferior al 3,50 por 100 nominal anual. No obstante, en primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil suspendió el procedimiento por la concurrencia de un supuesto de excepción de prejudicialidad civil, esto es que, con anterioridad a este procedimiento, la misma entidad demandada, había sido parte en un proceso instado para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios por parte de la Asociación de usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE), por ello, se estaba a la espera de resolución firme.

Acto seguido, los demandantes apelaron que el ejercicio de la acción colectiva por parte de ADICAE no impedía a los interesados ejercitar las acciones individuales que tuvieran por conveniente, sin embargo, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, archivando, además, las actuaciones de la causa tras apreciar la no concurrencia de prejudicialidad sino de litispendencia, y es que, en nuestro sistema, los derechos de los afectados se limitan, a intervenir en el proceso y a solicitar la acumulación de la acción individual a la colectiva, teniendo absolutamente vedado iniciar con posterioridad a la acción colectiva, acciones de carácter individual que versen sobre el mismo objeto, todo ello, debido a efectos de cosa juzgada, quedando ésta, tutelada por la litispendencia, pues ambas versiones jurídicas son dos aspectos de una misma cuestión separadas por una perspectiva temporal, esto a su vez, es reflejo de la seguridad jurídica, porque prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el segundo procedimiento y recayese una Sentencia que podría ser contradictoria a la del primero.

Ante ésta situación, los afectados deciden interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando el art. 24 CE, esto es, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la jurisdicción y a la obtención de una sentencia sobre el fondo de las pretensiones alegadas por la parte recurrente. Así las cosas, y en atención al Derecho nacional (Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias),así como, Derecho comunitario (Directiva 98/27/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, y, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de abril de 2016, relativa a las cuestiones prejudiciales suscitadas en relación con el art. 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores); se otorga el amparo constitucional a los recurrentes, ya que, de lo expuesto se deriva que no parece acordarse la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción. En consecuencia, si los aquí recurrentes no eran parte en ese proceso de acción colectiva la conclusión lógica es que falta la identidad del elemento subjetivo necesario entre ambos procesos, el de cesación y el individual, para poder acordar la litispendencia. Además, la demanda de cesación se configura por ley como instrumento de control abstracto de cláusulas ilícitas, y lo que se pretende con ella es que el profesional demandado deje de recomendarlas o suscribirlas con sus potenciales clientes, en contraposición, a lo que pretendían los recurrentes, esto es, impugnar la cláusula de un determinado contrato con reclamación de una cantidad específica, de facto, suspender la tramitación de una cláusula individual y supeditarla a la decisión que se tome sobre la acción colectiva impide al consumidor ejercer de manera efectiva su derecho de acceso a la justicia.

En definitiva, el objeto controvertido en ambos procesos es similar, pero no idéntico; y el hecho de extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva -como se puede advertir en la legislación destacada- todo esto puede incluso llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor. [Eva Salcedo Mendizábal].

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