El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por una asociación de consumidores que pretendía la resolución por incumplimiento de contrato y subsidiariamente la nulidad del mismo como consecuencia de la implantación de prótesis mamarias de gel de silicona PIP de composición defectuosa.

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Los hechos que originan el pronunciamiento del Tribunal Supremo se inician con la implantación de prótesis mamarias de gel de silicona PIP en los centros de una de las codemandadas, Clínica Dorsia (con denominación social Dorsia Central de Compras, S.L.). El problema radicaba en que dichas prótesis resultaron estar fabricadas con una composición defectuosa y que, por lo tanto, entrañaban un peligro para aquellas personas a las que se les implantó tales prótesis.

Tras varios intentos sin éxito por parte de las afectadas de que la empresa que las implantó las extrajera y las sustituyera por otras seguras, la Asociación de Consumidores y Usuarios de las Islas Baleares (ACUIB) interpuso demanda de juicio ordinario contra la clínica franquiciadora Dorsia Central de Compras, S.L. y la franquiciada Le Low, S.L. en la que interesaba la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación esencial (que el Alto Tribunal recuerda que es de medios y no de resultado) y, subsidiariamente, la nulidad del mismo por vicio del consentimiento fundado en una información deficiente de los riesgos de la intervención solicitando en ambos casos la indemnización de los daños y perjuicios generados a 53 de sus asociadas que resultaron afectadas.

La demanda fue desestimada íntegramente en ambas instancias, por lo que la actora formuló recurso de casación. El Tribunal Supremo desestima los cuatro motivos que fundan el recurso en el Fundamento de Derecho Segundo y que por su especial interés reproducimos los siguientes fragmentos:

“ (…)1.- Hubo no solo información a cada una de las pacientes que integran la asociación -hecho probado-, sino consentimiento de todas ellas a una intervención de aumento de pecho mediante implantación de prótesis de silicona, de la clase PIP. Información no solo formal sino material desde el punto de vista de su efectividad y en ningún caso esta fue errónea, genérica, vaga, imprecisa, falsa o inveraz para invalidad el contrato por falta de consentimiento, como se la tacha en el recurso (…).

(…) lo que no se sostiene es el argumento de que la información debería haber incorporado como riesgo el hecho de que las prótesis podían ser fraudulentas, como finalmente resultaron, y que ello suponga un mayor índice de roturas de las prótesis de lo que es normal. Si existiera la absoluta certeza de que las prótesis implantadas habían sido fabricadas de forma fraudulenta o eran en sí mismas defectuosas, el problema excedería posiblemente del ámbito en que se plantea la reclamación.

Nada de eso forma parte de la información que debe ofrecer un médico sobre los riesgos previsibles ni típicos que están obligados a informar cuando además no podía proporcionarse al tratase de un dato conocido con posterioridad. (…). El enjuiciamiento de los hechos se realiza no desde la consideración de un producto defectuoso sino desde el contrato de arrendamiento cuya resolución o nulidad se ha interesado en la demanda.

2.- No se acciona contra el producto defectuoso en los términos que autoriza el RDL 1/2007, de 16 de diciembre, ni se acciona contra los verdaderos responsables. Lo que se reclama, al amparo de los artículos 1101, 1098 y 1124 del CC, es una indemnización por daños y perjuicios asociados a la resolución o nulidad de un contrato que se califica en la demanda de arrendamiento de servicios con suministro de un producto, en este caso, las prótesis mamarias PIP, ligado a la doctrina del aliud pro alio y a un error en el consentimiento por déficit informativo en el consentimiento.

3.- La única imputación significada resulta ajena a la actividad médica asistencial, que es de medios y no de resultado, sin objetivación de la responsabilidad pues no estamos ante un contrato de obra en que su objeto contractual esencial (…) es el resultado de ese proceso, es decir, la obra ejecutada. El contrato se vincula a una intervención médica en la que se implantan unas prótesis que estaban en el mercado, homologadas por la CEE de acuerdo con la directiva 93/42/ CEE y autorizadas por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (…).” [Miguel Ballester Paricio]

Enlace a la sentencia

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