El objeto del recurso interpuesto por la Diputación se centraba en la determinación del quantum indemnizatorio puesto que, en palabras del Tribunal, “[…] la parte apelante no cuestiona que haya incurrido en la vía de hecho impugnada por la mercantil recurrente [Servicios Generales de la Comunicación y Gestión, S.L., empresa editora de “ileon.com”] sino que la misma le haya producido daño alguno o, al menos, en la cuantía reconocida en la sentencia […]”.
De los antecedentes tomados en consideración para resolver la controversia, resulta especialmente revelador el informe de 29 de mayo de 2015, en el que “[l]a Secretaria General de la Diputación apelante […] concluye que la exclusión de “ileon.com” de la contratación de publicidad institucional desde enero de 2011 podía constituir una vía de hecho administrativa de carácter continuado puesto que los procedimientos tramitados […] no se realizaron en el marco de campañas institucionales de publicidad y comunicación y no se cursaron solicitudes de ofertas, infringiéndose la regulación contenida en […] la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León; porque no se le ha dado oportunidad de participar en procedimiento de libre concurrencia alguno […], ni en otros procedimientos, infringiéndose el principio de trasparencia, y vulnerando el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación (art. 14 CE) así como el derecho de información (art. 20.1.c CE), como ha declarado el TC en las sentencias 104/2014, de 23 de junio, 130/2014, de 21 de julio y 160/2014, de 6 de octubre, en supuesto de exclusión de un medio en la contratación de la publicidad institucional.”. De igual modo concluye, también, afirmando “que esa actuación ha podido ocasionar un perjuicio objetivo, susceptible de valoración económica por la pérdida de unos ingresos seguros y no meramente contingentes, por lo que, entiende que debe ordenarse el cese en la actuación discriminatoria y restablecer la situación jurídica individualizada calculando el lucro cesante indemnizable, de acuerdo con la sentencia del TS de 16 de diciembre de 1997”.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la cuantía que debe constituir la indemnización por las ganancias frustradas como consecuencia de la actuación discriminatoria de la Diputación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León dispone que: “no estimándose arbitraria ni absurda la cuantificación de la indemnización fijada por la juzgadora a quo, al basarse en datos objetivos que obran en el expediente, que no han sido desvirtuados mediante una adecuada prueba por la apelante, […] procede la desestimación del presente recurso de apelación.”, quedando confirmado de este modo el fallo condenatorio pronunciado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León en virtud del cual se condenó a la Diputación de León al abono de la suma de 160.676,78 € en concepto de lucro cesante [Miguel Ballester Paricio].
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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