Exigir el cumplimiento de unas condiciones no previstas en la ley como necesarias contraviene el derecho de asociación del art. 11 CEDH.

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El pasado día 25 de julio de 2019, la Sección Quinta del TEDH se pronunció sobre el derecho de una asociación a inscribirse como tal en el registro correspondiente, a través de la sentencia que resuelve el caso Jafarov y otros contra Azerbaiyán.

Así, los promotores de una ONG, Human Rights Club (HRC), cuyo objeto social era la defensa y la promoción de los Derechos Humanos, decidieron solicitar la inscripción ante el Ministerio de Justicia como asociación pública. La respuesta de la Administración fue, en diversas ocasiones, solicitarles documentación complementaria o la subsanación de la ya presentada. Los fundadores de la ONG fueron cumpliendo con cada uno de los distintos y múltiples requerimientos. Sin embargo, llegó un momento en que se les exigió el cumplimiento de una condición que no venía establecida como necesaria en la ley, sino como opcional. A la vista de ello, los promotores decidieron accionar ante los tribunales. La respuesta judicial fue la desestimación de sus pretensiones. Agotaron la vía jurisdiccional interna, y en ninguno de los escalafones se les dio la razón. Tras ello, decidieron acudir al TEDH, alegando vulneración del artículo 11 CEDH, siendo que este admitió su demanda, habida cuenta que, para la Corte Europea, el derecho a formar una asociación es parte inherente del derecho reconocido en el artículo mencionado.

El TEDH, al llevar a cabo el test de Estrasburgo, lo primero que pudo comprobar es que la restricción del derecho de asociación defendida por el Estado azerbaiyano no superaba el filtro de la legalidad. Así pues, uno de los requisitos básicos exigible a cualquier medida limitadora de un derecho reconocido en el CEDH es el de la legalidad, es decir, que la restricción venga prevista de manera clara en una ley. Así se puede deducir, de la simple lectura del artículo 11.2, punto primero, cuando señala que “El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, ‘previstas por la Ley’, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos.”

El quebranto del requisito de legalidad lo centra el TEDH en dos aspectos: El primero, relativo a la falta de previsibilidad de una restricción que no aparece como exigible en la legislación azerbaiyana. Así, los demandantes no pudieron prever, con carácter previo a la solicitud de la inscripción, que se les pudiera exigir como obligatoria, una condición que en la propia ley aparece como optativa, es decir, como no necesaria. Pero, además, y esto es muy interesante, entiende que el proceder de la Administración Pública fue también contrario al requisito de legalidad, dado que se debió exigir el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas por la ley en un solo acto, y no de forma segmentada, pues con ello, lo único que se conseguía era demorar la inscripción. En este sentido, merece ser destacado que el propio TEDH nos recuerda que el Estado azerbaiyano ya había sido condenado en anteriores ocasiones por retrasos injustificados en la inscripción de asociaciones sin ánimo de lucro.

Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor Ayudante Doctor, Derecho Internacional Público, Universidad de Valencia.

 Acceso a la STEDH

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