Ineficacia del testamento en favor de quien en el momento de la apertura de la sucesión ya no era cónyuge o conviviente de hecho del testador.

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El TS ha aplicado analógicamente el art. 767 CC para declarar la ineficacia del testamento en favor de quien en el momento de la apertura de la sucesión ya no era cónyuge o conviviente de hecho del testador.

a) La STS núm. 539/2018, de 28 de septiembre, rec. nº 811/2016, revocando la sentencia recurrida, ha declarado, así, la ineficacia del testamento otorgado en favor de quien al tiempo de la apertura de la sucesión ya no era cónyuge del testador, por haberse disuelto el matrimonio por divorcio.

En ella se afirma que, “A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz”.

Respecto del caso concreto por ella enjuiciado, en el que la testadora había instituido heredero “a su esposo D. Esteban”, entiende que el empleo del término “esposo”, “para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término ‘esposo’ revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión”.

b) La STS núm. 531/2018, de 26 de septiembre, rec. nº 162/2016, aplica la misma doctrina, confirmando, esta vez, la sentencia recurrida, para declarar la ineficacia del testamento en favor de quien en el momento de la apertura de la sucesión ya no era conviviente de hecho del testador, por haberse extinguido la convivencia “more uxorio”.

En este caso, el causante había otorgado testamento en el que disponía de un legado a favor de “su pareja Doña Cecilia”. Se considera también que “El empleo de la expresión ‘su pareja” para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a ‘su pareja’ revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia, “sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Cecilia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión”.

Acceder a la STS núm. 539/2018, de 28 de septiembre, rec. nº 811/2016

Acceder a la STS núm. 531/2018, de 26 de septiembre, rec. nº 162/2016

 

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