El inicio del plazo de caducidad en la filiación no matrimonial

0
3

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, resuelve sobre un recurso de casación presentado ante la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca 2768/2024.

En primera instancia nos encontramos una demanda para la filiación no matrimonial de la menor Reyes, contra Doña María Inmaculada y Don Alfredo. Que declaró a Reyes como hija de Don Bernardino, modificando el apellido de la menor, y la rectificación en el Registro Civil.

Esta fue apelada por Don Alfredo y Doña María Inmaculada ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que fue desestimada. Añadiendo la observación referente a la nulidad de las actuaciones por no haber nombrado defensor judicial a la menor, de conformidad con el 162 del Código Civil, como presupuesto de orden público al interés del menor. La Sala considera que no procede estimar, pues el interés del menor es suficientemente protegido por las partes, que son sus padres biológicos, no cabiendo un interés distinto para un bebé que los ya manifestados por sus padres.

Tampoco consideran perceptiva la necesidad de traer al hijo al procedimiento, en referencia al artículo 766 LEC, pues la niña no es parte, las partes son sus progenitores, y mediante la intervención del Ministerio Fiscal que vela plenamente por interés superior de la menor, al tenor del artículo 749 de la LEC, precepto que declara que no es procedente el encomendamiento a defensor judicial.

En la Audiencia Provincial, se señaló que el demandante presentó fuera de plazo pues al señalar conformidad de ambos en la fecha de nacimiento y el resultado de la prueba biológica, la parte de Doña María Inmaculada consideraba que había concurrido la caducidad del hecho. Pero la Audiencia consideró que el inicio del plazo es desde la prueba biológica de paternidad, no desde el nacimiento, y no desde el momento en que pudo haber tenido conocimiento de ser el padre.

Cabe tener en cuenta que la Sra. María Inmaculada en primera instancia no quiere realizarse la prueba de paternidad durante el embarazo y únicamente lo hace por obligación, ya nacida la menor, a raíz de la carta donde el Señor Bernardino le solicita esta prueba de ADN. Que arroja un resultado positivo, hasta entonces, no pudo saber que es el padre, porque para tener un conocimiento certero necesitaba la ayuda de la apelante, por lo que se deniega el recurso de apelación.

El recurso de casación fue presentado basándose en la supuesta vulneración de los artículos 133 del Código Civil, así como las sentencias del Tribunal Supremo, número de Resolución 522/2019 de 8 de octubre de 2019 y número de Recurso 5203/2018 y número de Resolución 457/2018 de 18 de julio de 2018 y número de Recurso 3509/2017, puesto que el demandante había mantenido relaciones con la demandada hasta el 17 de julio de 2020, tuvo conocimiento del nacimiento desde el principio e incluso de la fecha de concepción, esto es 1 año y medio antes de la presentación. La sentencia objeto de recurso, desestima basándose en el día inicial del cómputo del plazo de caducidad, que, al ser la reclamación de paternidad, debe corresponderse con el resultado de la prueba biológica.

En segundo lugar, se infringe el 163 del Código Civil con oposición a las sentencias del Tribunal Supremo, número de Resolución 21/2003 de 17 de enero de 2003 y número de Recurso 2083/1997; número de Resolución 212/2003 de 4 de marzo de 2003 y número de Recurso 2489/1997 y número de Resolución 441/2016 de 30 de junio de 2016 y número de Recurso 1957/2015, ya que se actúa en nombre propio sin defensor judicial, por lo que la relación jurídico procesal se encuentra mal planteada.

La Sala decide, en conexión con la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, que, aunque el menor debió ser demandado, esto no puede conllevar a la nulidad de las actuaciones, porque solo es perceptivo si la vulneración conlleva indefensión material. En este caso, el bien jurídico protegido es el interés superior del menor por el que velan sus padres y el Ministerio Fiscal, por lo que no es una verdadera indefensión que vulnere la tutela judicial efectiva.

En cambio, sí que estima que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial se debe interponer en el plazo de 1 año desde el conocimiento de los hechos sobre los que basen su reclamación, considerando estas circunstancias objetivas, que hagan plausible la paternidad, sin que sea exigible una convicción plena ni constatación científica.

La práctica de relaciones es motivo suficiente para la reclamación, esto se demuestra en el hecho de que la demanda se presentó antes de conocer el resultado de la prueba de paternidad. En consecuencia, es necesario estimar este motivo. Así el Tribunal falla en favor de Don Alfredo y Doña María Inmaculada, por la caducidad de las actuaciones de Don Bernardino. Sin condena en costas y con devolución del depósito.

Enlace a la resolución

Nuria Moscardó García, Alumna en práctica IDIBE

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here