Intromisión del derecho a la intimidad por colocación de una cámara de grabación ficticia que miraba sobre el jardín exterior de la vivienda del vecino.

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El art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad “El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas”.

La STS 600/2019, de 7 de noviembre, rec. nº 5187/2017, ha precisado que la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se produce, aunque la cámara de grabación que mira sobre el jardín exterior de la vivienda del vecino sea ficticia, consistiendo en una simple carcasa alimentada por una batería, sin cableado alguno, que tenía una función meramente disuasoria y no era apta para grabar, almacenar o reproducir imágenes.

El TS afirma que “se trató de una situación objetiva que, como hizo la sentencia recurrida, debía valorarse como un evidente impedimento para que el afectado pudiera disfrutar de su derecho a la intimidad en plenitud, ya que esta solo podía lograrse en una situación de tranquilidad que las citadas cámaras (o al menos una de ellas) perturbaba, porque su apariencia era idéntica a las plenamente operativas y la orientación de, al menos, una de ellas generaba en el afectado la duda razonable de estar siendo observado mientras se desenvolvía en un ámbito privado y reservado como el que normalmente se desarrolla en el jardín exterior de una vivienda”. “El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada –añade- comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa”.

A mi parecer, es clara la ilegitimidad de la conducta enjuiciada y la procedencia de las acciones de cesación y de resarcimiento, pero me permito dudar de que la colocación de una cámara que no es apta para grabar y, por lo tanto, no permite conocer y, en su caso, difundir aspectos privados de la vida personal y familiar de una persona suponga, en sentido estricto, un ataque al bien jurídico protegido por el derecho fundamental a la intimidad, tal y como ha sido definido por el TC.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la intimidad significa, en su aspecto positivo, que el individuo dispone “de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia”; y, en su aspecto negativo, supone “el poder de resguardar ese ámbito reservado frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida”, y, en consecuencia, “puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos” [V., entre otras, STC 115/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 115), F.J 4º, STC 83/2002, 22 de abril (RTC 2002, 83), FJ 5º, y la STC 185/2002, de 14 de octubre (RTC 2002, 185), FJ 3º] [J.R.V.B].

Acceder a la STS 600/2019, de 7 de noviembre, rec. nº 5187/2017.

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