El pasado día 6 de marzo, la Sección Cuarta del TEDH dictó sentencia por la que se resolvía el caso CHUMAK c. UCRANIA. En este supuesto, la Corte Europea se pronuncia de nuevo sobre el derecho de reunión pacífica del artículo 11 CEDH, amparando el mismo.
En 2006, una asociación de jóvenes ucranianos presentó escrito al Alcalde de la ciudad de Vinnytsia por el que informaban que iban a establecer un piquete frente al edificio de la autoridad regional por un período indefinido debido al lamentable estado económico y social de la región. Todo se inició según lo previsto, siendo que además se les unieron varios grupos locales. También plantaron dos pequeñas tiendas de campaña, que les servían para almacenar el material de propaganda sobre los motivos de la protesta, al lado del edificio público, en una calle de 15 metros de ancho.
Al día siguiente de haberse iniciado el piquete, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento decidió solicitar a las autoridades judiciales la prohibición de celebración de manifestaciones por parte de la asociación, en ese momento y en el futuro, en las calles y plazas de la ciudad, obligándoles además a desinstalar las estructuras arquitectónicas ilegalmente levantadas (se estaban refiriendo a las dos pequeñas tiendas de campaña). Para justificar su pretensión, alegaron que los manifestantes habían violado la paz y el orden público al ofender a los transeúntes, actuando con arrogancia hacia ellos, obstruyendo el tránsito de vehículos y peatones y poniendo en peligro la vida y la salud de los residentes locales. Todo ello se complementó con las presuntas quejas presentadas a la policía por dos supuestos transeúntes, según los cuales los manifestantes habían «actuado con arrogancia», habían ofendido sus sentimientos y habían plantado tiendas de campaña obstruyendo el paso de los peatones y arruinando la estética de las calles.
El Tribunal dio audiencia a la asociación, cuyo representante compareció y negó que los manifestantes hubieran participado en una conducta inapropiada. Solicitó prueba consistente en el interrogatorio de esas personas que se habían sentido molestas; interrogatorio de los policías que habían sido los receptores de dichas quejas; requerimiento a las autoridades policiales a fin de que informaran sobre si se había documentado algún incidente de conducta ilícita por parte de los manifestantes; y, por último, inspección del sitio para determinar si, de hecho, las tiendas de campaña montadas por los manifestantes obstruían el tránsito de vehículos o de peatones. Ninguna de dichas proposiciones de prueba fue admitida por el tribunal, el cual se limitó a dar por buena la prohibición instada por el Ayuntamiento, condenando a los manifestantes a desinstalar las pequeñas estructuras arquitectónicas ilegalmente levantadas (es decir, las dos tiendas de campaña), y a que dejaran de celebrar manifestaciones tanto en ese momento como en el futuro por las calles y plazas de la ciudad, habida cuenta que existía el riesgo potencial de que volviesen a interferir con los derechos y libertades de los demás residentes. Tras dicha resolución, los manifestantes fueron dispersados por la policía y las tiendas de campaña retiradas. A pesar de recurrir internamente dicha decisión, la misma fue confirmada por todas las instancias judiciales superiores.
A la vista de todo lo anterior, uno de los manifestantes decidió recurrir al TEDH, por considerar que se le había vulnerado su derecho a la reunión pacífica del artículo 11 CEDH. En este caso, el TEDH se centra en lo que verdaderamente considera fundamental, es decir, si tal injerencia respondía a un objetivo legítimo previsto en el artículo 11.2 CEDH y si, además, tal medida era estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
Para el TEDH el objetivo de la restricción, conforme se deduce de las sentencias de los tribunales internos, era teóricamente legítimo. Así pues, a través de la misma, se buscaba la prevención del desorden público y la protección de los derechos y libertades de los demás. Sin embargo, este marco teórico pronto se ve desbordado por la realidad fáctica, y es que, como bien señala el TEDH, cuando el Estado alega como causa de justificación de la medida restrictiva de un derecho reconocido en el CEDH, el peligro, el desorden o la perturbación públicas, su existencia debe estar debidamente probada, es decir, debe venir respaldada por hechos comprobables y no por presunciones meramente especulativas. Así pues, el TEDH observa que los tribunales internos no hicieron ninguna referencia a qué hechos concretos llevados a cabo por los manifestantes podían suponer un quebranto del orden público, de qué manera habían actuado con arrogancia hacia los demás, y qué acciones o frases específicas pronunciadas por ellos fueron las que ofendieron a otros ciudadanos. Tampoco queda probado que los manifestantes hubieran impedido el tránsito de personas o vehículos por dicha calle, ni que los hubieran puesto en peligro. Además, la acusación de que los manifestantes podrían quebrantar el orden público en el futuro no era más que una mera especulación, sin más apoyo que la propia convicción personal de quien la manifiesta. Termina el TEDH señalando tres aspectos que suponen un duro varapalo para las autoridades ucranianas: Como tesis general, recuerda que las asambleas pacíficas requieren que las autoridades públicas demuestren un cierto grado de tolerancia, incluso si causan algún inconveniente para la vida cotidiana, siendo que en este caso no demostraron tolerancia alguna, obligándoles no solo a que dejaran de manifestarse, sino también a que no volvieran a hacerlo en el futuro. Igualmente afirma que los eventos públicos a través de los cuales se expresan opiniones relativas a la crítica política merecen la mayor protección posible por parte de las autoridades. Y, por último, señala que todo lo anterior se ve aún más magnificado cuando se evalúan las deficiencias en el proceso judicial que condujo a establecer como ciertos unos hechos respecto de los cuales no se practicó prueba alguna, a pesar de así haberlo solicitado uno de los manifestantes.
Por todo ello, considera que el Estado ucraniano violó el artículo 11 CEDH.
Dr. Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor Asociado de Derecho Internacional Público en la Universidad de Valencia.
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En 2006, una asociación de jóvenes ucranianos presentó escrito al Alcalde de la ciudad de Vinnytsia por el que informaban que iban a establecer un piquete frente al edificio de la autoridad regional por un período indefinido debido al lamentable estado económico y social de la región. Todo se inició según lo previsto, siendo que además se les unieron varios grupos locales. También plantaron dos pequeñas tiendas de campaña, que les servían para almacenar el material de propaganda sobre los motivos de la protesta, al lado del edificio público, en una calle de 15 metros de ancho.
Al día siguiente de haberse iniciado el piquete, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento decidió solicitar a las autoridades judiciales la prohibición de celebración de manifestaciones por parte de la asociación, en ese momento y en el futuro, en las calles y plazas de la ciudad, obligándoles además a desinstalar las estructuras arquitectónicas ilegalmente levantadas (se estaban refiriendo a las dos pequeñas tiendas de campaña). Para justificar su pretensión, alegaron que los manifestantes habían violado la paz y el orden público al ofender a los transeúntes, actuando con arrogancia hacia ellos, obstruyendo el tránsito de vehículos y peatones y poniendo en peligro la vida y la salud de los residentes locales. Todo ello se complementó con las presuntas quejas presentadas a la policía por dos supuestos transeúntes, según los cuales los manifestantes habían «actuado con arrogancia», habían ofendido sus sentimientos y habían plantado tiendas de campaña obstruyendo el paso de los peatones y arruinando la estética de las calles.
El Tribunal dio audiencia a la asociación, cuyo representante compareció y negó que los manifestantes hubieran participado en una conducta inapropiada. Solicitó prueba consistente en el interrogatorio de esas personas que se habían sentido molestas; interrogatorio de los policías que habían sido los receptores de dichas quejas; requerimiento a las autoridades policiales a fin de que informaran sobre si se había documentado algún incidente de conducta ilícita por parte de los manifestantes; y, por último, inspección del sitio para determinar si, de hecho, las tiendas de campaña montadas por los manifestantes obstruían el tránsito de vehículos o de peatones. Ninguna de dichas proposiciones de prueba fue admitida por el tribunal, el cual se limitó a dar por buena la prohibición instada por el Ayuntamiento, condenando a los manifestantes a desinstalar las pequeñas estructuras arquitectónicas ilegalmente levantadas (es decir, las dos tiendas de campaña), y a que dejaran de celebrar manifestaciones tanto en ese momento como en el futuro por las calles y plazas de la ciudad, habida cuenta que existía el riesgo potencial de que volviesen a interferir con los derechos y libertades de los demás residentes. Tras dicha resolución, los manifestantes fueron dispersados por la policía y las tiendas de campaña retiradas. A pesar de recurrir internamente dicha decisión, la misma fue confirmada por todas las instancias judiciales superiores.
A la vista de todo lo anterior, uno de los manifestantes decidió recurrir al TEDH, por considerar que se le había vulnerado su derecho a la reunión pacífica del artículo 11 CEDH. En este caso, el TEDH se centra en lo que verdaderamente considera fundamental, es decir, si tal injerencia respondía a un objetivo legítimo previsto en el artículo 11.2 CEDH y si, además, tal medida era estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
Para el TEDH el objetivo de la restricción, conforme se deduce de las sentencias de los tribunales internos, era teóricamente legítimo. Así pues, a través de la misma, se buscaba la prevención del desorden público y la protección de los derechos y libertades de los demás. Sin embargo, este marco teórico pronto se ve desbordado por la realidad fáctica, y es que, como bien señala el TEDH, cuando el Estado alega como causa de justificación de la medida restrictiva de un derecho reconocido en el CEDH, el peligro, el desorden o la perturbación públicas, su existencia debe estar debidamente probada, es decir, debe venir respaldada por hechos comprobables y no por presunciones meramente especulativas. Así pues, el TEDH observa que los tribunales internos no hicieron ninguna referencia a qué hechos concretos llevados a cabo por los manifestantes podían suponer un quebranto del orden público, de qué manera habían actuado con arrogancia hacia los demás, y qué acciones o frases específicas pronunciadas por ellos fueron las que ofendieron a otros ciudadanos. Tampoco queda probado que los manifestantes hubieran impedido el tránsito de personas o vehículos por dicha calle, ni que los hubieran puesto en peligro. Además, la acusación de que los manifestantes podrían quebrantar el orden público en el futuro no era más que una mera especulación, sin más apoyo que la propia convicción personal de quien la manifiesta. Termina el TEDH señalando tres aspectos que suponen un duro varapalo para las autoridades ucranianas: Como tesis general, recuerda que las asambleas pacíficas requieren que las autoridades públicas demuestren un cierto grado de tolerancia, incluso si causan algún inconveniente para la vida cotidiana, siendo que en este caso no demostraron tolerancia alguna, obligándoles no solo a que dejaran de manifestarse, sino también a que no volvieran a hacerlo en el futuro. Igualmente afirma que los eventos públicos a través de los cuales se expresan opiniones relativas a la crítica política merecen la mayor protección posible por parte de las autoridades. Y, por último, señala que todo lo anterior se ve aún más magnificado cuando se evalúan las deficiencias en el proceso judicial que condujo a establecer como ciertos unos hechos respecto de los cuales no se practicó prueba alguna, a pesar de así haberlo solicitado uno de los manifestantes.
Por todo ello, considera que el Estado ucraniano violó el artículo 11 CEDH.
Dr. Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor Asociado de Derecho Internacional Público en la Universidad de Valencia.
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