La STS núm. 658/2019, de 11 diciembre, rec. nº 5664/2018, ha tratado de las siempre difíciles relaciones entre la pensión compensatoria por desequilibrio del art. 97 CC y la compensación por trabajo doméstico en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, prevista en el art. 1438 CC, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, son compatibles, por ser distintos sus presupuestos y sus respectivas finalidades.
A la diferencia entre ambas figuras se refirió, por ejemplo, la STS núm. 252/2017, de 26 de abril, rec. nº 1370/2016, según la cual, “Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la ‘dedicación pasada y futura a la familia’.” Por el contrario –añade, “la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares”.
Por lo tanto, mientras la pensión compensatoria pretende reparar el desequilibrio económico, consistente en el daño que un cónyuge sufre al perder oportunidades y expectativas laborales o profesionales, como consecuencia de su exclusiva dedicación pasada actual y futura a la familia (que pese a lo que diga el art. 97 CC no es ya un mero criterio de cuantificación de la pensión, sino que, en la práctica, se ha convertido en un presupuesto para la concesión de la misma), la compensación del art. 1438 CC (que, obviamente, sólo se da cuando, existiendo un régimen de separación, se liquide este) tiene como finalidad reparar directamente el valor de la dedicación pasada a la familia, entendida esta como una modalidad de contribución exclusiva de un cónyuge al levantamiento de las cargas familiares.
La STS núm. 658/2019, de 11 diciembre, recuerda que “Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho [el de compensación previsto en el art. 1438 CC], la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada”. “En definitiva -añade, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges”.
En el caso resuelto por esta sentencia se plantean, a nivel práctico, las consecuencias de esta distinción. Se trata aquí de un matrimonio con tres hijos menores, casado en régimen de separación de bienes, que duró 10 años, existiendo entre los cónyuges una abismal diferencia entre sus respectos recursos económicos, lo que llevó al juzgado de primera instancia fijar en favor de la mujer una pensión compensatoria de 50.000 euros mensuales durante cinco años, pero a negarle la compensación del art, 1438 CC, por entender que, “en ningún caso, constaba que la esposa se hubiera dedicado, de modo directo, único y exclusivo, a los trabajos de la casa, dado que contaba, para la ejecución de dichas tareas, con 11 empleados, ocupados en actividades tales como jardinería, mantenimiento, limpieza, cocina, chóferes enseñanza de idiomas, profesores particulares; así como que ambos cónyuges han colaborado, en la medida de sus posibilidades, en el cuidado y atención de las hijas, unido además a que no existe prueba alguna relativa a que el incremento patrimonial del demandante derivado de la gestión de la entidad Ferrovial, desde el año 2006 hasta el año 2016, fuera debido a la colaboración o contribución de la demandante, ponderando igualmente una anticipada compensación de tres millones de euros, que fue percibida por la esposa, vigente la unión matrimonial”.
Por el contrario, la Audiencia sí entendió que concurrían los requisitos del art. 1438 CC, argumentando que la mujer había “contribuido a las cargas del matrimonio de forma cotidiana y exclusiva, realizando funciones de ordenación, dirección, organización y control de la vida familiar, que le hacen acreedora a la compensación económica”, fijándola en la exorbitante cantidad de 6.000.000 de euros, para lo que consideró “la suma de ingresos dejados de percibir, perspectivas profesionales después de una exitosa vida profesional, como así es reconocido de adverso, con interrupción definitiva de su actividad por matrimonio y la capitalización por los diez años de vigencia del matrimonio y por ende del régimen de separación de bienes”. Además, concedió a la mujer una pensión compensatoria de 75.000 euros mensuales durante 5 años.
El marido interpuso un recurso de casación en el que no negó que concurrieran los requisitos para conceder la compensación por trabajo doméstico, pero sí atacó su cuantificación, sosteniendo, con toda razón, que, al fijar la cuantía de la compensación, se había tenido en cuenta un concepto, esto es, la pérdida de expectativas laborales, que no se debía resarcir por vía del art. 1438 CC, sino, a través del art. 97 CC (lo que, ya hacía la sentencia recurrida), pues se trata de un elemento integrante del desequilibrio económico que se compensa mediante este último precepto. Propuso que, de acuerdo con el voto particular de la sentencia recurrida, se fijara el importe de la compensación en 180.000 euros.
El TS estimó parcialmente el recurso de casación, confirmando el derecho de la mujer a percibir la compensación (aspecto este no cuestionado por el recurrente), constatando “que la posición social que le brindó el matrimonio le dispensaba de la ejecución material de tan dignos trabajos. Ahora bien, sí abordó las funciones de dirección, supervisión, control y coordinación necesarias para la buena marcha del hogar familiar, durante la vigencia del matrimonio, así como la atención personalizada a las hijas comunes, susceptible de generar una compensación económica a la extinción del régimen de separación”. Recuerda, en definitiva, la doctrina jurisprudencial (expresada, por STS núm. 614/2015, de 25 de noviembre, rec. nº 2489/2013; STS núm. 678/2015, de 11 de diciembre, rec. nº 1722/2014, y STS núm. 136/2017, de 28 de febrero, rec. nº 556/2016), según la cual “El trabajo para la casa no es excluyente, en el sentido de que impida beneficiarse de la compensación económica del art. 1438 del CC, por la circunstancia de que se cuente con ayuda externa”, concluyendo: “Dicho de otra manera, no es precisa la ejecución material del trabajo doméstico. Cuestión distinta es la forma de llevar a efecto la valoración de tal compensación”.
En realidad, es obvio que, más allá de la distinción teórica entre la pensión compensatoria y la compensación por trabajo doméstica, entre ambas existe un evidente punto de conexión, que es el que resulta de la “dedicación pasada a la familia”, que, aunque no es lo que directamente se indemniza a través de la primera, no obstante, sirve como criterio de cálculo de la misma, por lo que es inevitable que la cuantificación de la una incida en la de la otra.
El TS observa que “una valoración equitativa de los trabajos de coordinación cualificados para la casa prestados por la demandante, durante los diez años del matrimonio, a razón de unos 7000 euros netos al mes, arroja la suma final de 840.000 euros, que consideramos procedente como indemnización liquidatoria del régimen de separación de bienes, que regía el matrimonio de los litigantes, ponderando además los otros elementos de juicio antes considerados, como donaciones recibidas [durante el matrimonio] de unos tres millones de euros [con los que la mujer compró una casa, que reformó a costa del marido], nivel de vida que disfrutó, pensión compensatoria de 75000 euros al mes durante cinco años, para cuya fijación se valoraron también sus expectativas profesionales” [J.R.V.B.]
Acceder a la STS núm. 658/2019, de 11 diciembre, rec. nº 5664/2018
Doctrina asociada:
Jurisprudencia asociada:
STS núm. 252/2017, de 26 de abril, rec. nº 1370/2016.
STS núm. 136/2017, de 28 de febrero, rec. nº 556/2016