La presunción de laboralidad del accidente de trabajo. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) 1047/2016, de 8 de marzo.

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por un trabajador que padeció un infarto de miocardio mientras trabajaba en la empresa pero cuyos síntomas se habían manifestado días antes.

La cuestión a dilucidar sobre la que versa la controversia es si se puede considerar que el hecho desencadenante del infarto se había generado en tiempo y lugar de trabajo, requisito que exige el artículo 156.3 de la Ley 8/2015 General de la Seguridad Social.

El trabajador inició un periodo de incapacidad temporal que fue calificado de enfermedad común, solicitando el trabajador ante el Juzgador de Instancia el cambio de calificación a accidente de trabajo, siendo desestimadas sus pretensiones por el Juzgado de lo Social de Oviedo.

El trabajador interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, la cual dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante considerando que, si bien el hecho desencadenante del infarto de miocardio se produjo en lugar y tiempo de trabajo, los síntomas del mismo se habían manifestado días antes, por lo que no procedía la consideración de accidente de trabajo.

Se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo aportando una sentencia de contraste en la cual un trabajador había padecido síntomas de infarto y, aunque posteriormente se produjo una mejoría, el desempeño de la prestación laboral en la empresa acabó agravando la patología del trabajador dando lugar al padecimiento de un infarto.

La sentencia de contraste integra este supuesto en el apartado f) del artículo 156.2 de la Ley y en el apartado 3º del artículo 156 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social como accidente de trabajo cuando con ocasión de una patología previa, esta se agrava como consecuencia de la prestación laboral en la empresa remarcando la presunción de laboralidad del accidente de trabajo en el concreto caso planteado.

La Sentencia del Tribunal Supremo estima los argumentos de la parte actora considerando que, si bien se presentaron síntomas anteriores, el hecho desencadenante del infarto se produjo en el propio centro de trabajo diagnosticándosele al trabajador un infarto de miocardio.

Sin duda, la clave de la Sentencia se contempla en el Fundamento Jurídico Cuarto, donde al Tribunal Supremo realiza la siguiente reflexión:

“La presunción de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.

En definitiva, esta Sentencia aboga por la seguridad jurídica contemplada en el propio artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando como accidente de trabajo toda aquella lesión del trabajador que se produzca en lugar y tiempo de trabajo, con independencia de que los primeros síntomas no se produzcan propiamente en lugar de trabajo puesto que lo realmente relevante es la crisis que se produce durante el desempeño de la prestación laboral [Diego Eloy García García].

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