Normativa aplicable por daños derivados de la responsabilidad extracontractual de los administradores sociales

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En la Sentencia de 15 de enero de 2026, la Sala Primera del TJUE resuelve el asunto 77/2024 (Wunner) sobre la responsabilidad extracontractual en conexión con el Reglamento (CE) nº 864/2007, concretamente, en relación con la responsabilidad de los administradores de una sociedad que organiza juegos de azar en línea sin contar con la licencia necesaria.

La decisión prejudicial fue planteada conforme al artículo 267 del TFUE por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria. El litigio enfrenta a los administradores (OU y NM) de una parte y el perjudicado (TE) de otra.

La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1.2.d) y 4.1 del Reglamento (CE) 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).

Roma II recuerda la exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia a los casos individuales como requisitos esenciales de la justicia. A través de los factores de conexión que se consideran más apropiados para conseguirlos, tales como reglas generales, específicas y las ‘‘cláusulas de escape’’ cuando el hecho dañoso esté más vinculado a otro país. El artículo 16, puntualiza que las normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones y proporcionar un equilibrio entre los intereses de las partes responsable y perjudicada mediante el principio lex loci damni (lugar donde se produzca el daño directo).

El artículo 1 regula el ámbito de aplicación, debiendo utilizarse en materia de obligaciones extracontractuales civiles y mercantiles, cuando comporte un conflicto de leyes. Al tenor del artículo 4, la ley aplicable, salvo disposición contraria del propio Reglamento, será la del país donde se produzca el daño. Si ambas partes son del mismo país, se aplicará la ley de ese país. Y en el caso, de que se presenten vínculos manifiestos más estrechos con otro país distinto de los previstos anteriormente, se aplicará la de ese otro país; este vínculo podrá estar basado en una relación preexistente entre las partes.

El artículo 15 regula el fundamento y el alcance de la responsabilidad por los actos propios y los de terceros. En conexión con el artículo 7 del Reglamento nº 1215/2012, que permite demandar en otro Estado miembro en materia delictual o cuasidelictual, en el lugar en el que se produjo el hecho dañoso.

Según el derecho austriaco, al tenor de su Código Civil, artículos 1301 y 1311, es posible considerar responsables de un daño infligido ilícitamente a personas que hayan contribuido a dicho daño de forma conjunta, directa o indirectamente, o incumpliendo la obligación específica de impedir un mal, el mero hecho fortuito será asumido por el individuo a cuyo patrimonio o persona afecte, si alguien ha producido el daño mediante comportamiento culposo o infringiendo la ley de prevenir daños fortuitos responderá de todos los perjuicios que de otro modo no se habrían producido.

La ley de Juegos de Azar austriaca, en su artículo 3, dispone que el derecho de organizar juegos de azar está reservado a la Federación, es decir implanta un monopolio salvo que se disponga lo contrario en la propia ley.

Una vez claro el marco jurídico, podemos analizar el fondo del litigio. La sociedad Titanium Brace Marketing Limited (TBM), en situación de insolvencia, tiene de administradores a NM y OU, y explotaba desde Malta, su domicilio social, un casino en línea accesible en todo el mercado europeo. La sociedad tenía una licencia conforme al Derecho maltés, pero no con arreglo a la legislación austriaca.

TE, un usuario que usaba la plataforma para jugar a juegos de azar entre el 14 de noviembre de 2019 y el 3 de abril de 2020, sufrió pérdidas por un importe de 18547,67 euros. Para poder jugar en la plataforma de TBM, el jugador suscribió las condiciones generales, y abrió su «cuenta de jugador». Para poder obtener saldo tuvo que efectuar una transferencia desde su cuenta bancaria austriaca a una cuenta abierta en un banco maltés.

Esta cuenta, era una cuenta de dinero real de TBM, abierta para TE y separada del patrimonio social de TBM. Cuando se jugaba dinero, la suma se cargaba a esta cuenta de jugador y en caso de obtener ganancias, estas se abonaban respectivamente en esta cuenta.

Cabe considerar que TBM, con arreglo al derecho austriaco, no tendría una licencia, por lo que alega TE que el contrato de juego sería nulo y sin valor, así lo apuntó ante el Tribunal Regional de lo Civil en Viena, reclamando el reembolso de las pérdidas fundamentándose en la responsabilidad extracontractual de NM y OU. TE basa su defensa en que la violación al monopolio austriaco de juegos de azar comporta una vulneración a su norma de protección, y que NM y OU, como administradores de la sociedad, son personal y solidariamente responsables de que la sociedad ofreciera juegos de azar ilegales en territorio de Austria.

Los demandados se opusieron alegando incompetencia, argumentaban que no era invocable el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012, pues ellos no estaban facultados para decidir si TBM debía retirarse del mercado austriaco, en el que ya estaban implantados.

Alegan que el hecho y daño se produjo en Malta, y que el derecho sustantivo aplicable era el maltés, que no contempla la responsabilidad de los órganos sociales frente a los acreedores de la sociedad. El Tribunal Regional de lo Civil de Viena, siguiendo estas alegaciones se declaró incompetente.

En cambio, el Tribunal Superior Regional de Viena, sí que consideró que se cumplían los criterios de aplicación del Reglamento 1215/2012. El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, conoció el recurso de casación por parte de NM y OU, y remite la cuestión prejudicial, considerando que el establecimiento de la competencia es el fundamento de la demanda.

La primera cuestión es si la exclusión prevista por el presente Reglamento, en el apartado d del 1.2, debe interpretarse en referencia también en resarcimiento de daños y perjuicios contra un órgano de una sociedad basada en responsabilidad extracontractual por la infracción de normas de protección.

Y en consecuencia a la posible negativa de esta primera cuestión, cómo debe interpretarse el artículo 4, para ubicar el lugar donde se produce el daño en este contexto, y en función de qué criterio se determina.

En contestación a la primera, el alto Tribunal considera que el artículo 1, apartado 2, letra d, debe interpretarse en el sentido de que la acción de responsabilidad extracontractual contra los administradores por el incumplimiento de una normativa de prohibición de carácter nacional, es una obligación extracontractual que no deriva del Derecho de Sociedades.

La responsabilidad de los órganos sociales, que prevé el artículo es para cuestiones de constitución, nombramiento, explotación o funcionamiento como derivada del Derecho de Sociedades. Pero esta no puede abarcar la responsabilidad de un administrador, derivada de una obligación ajena a la sociedad. El Tribunal refiere que el incumplimiento del deber de diligencia del administrador no está comprendido en el ámbito de aplicación material de exclusión del Reglamento Roma II.

En lo referente a la segunda cuestión planteada, el artículo 4.1 a criterio del Tribunal de Justicia, debe interpretarse cuando el contexto sea una acción de resarcimiento por pérdidas sufridas en juegos de azar en línea por una sociedad que no dispone licencia necesaria, considerándose que el daño soportado se produce en el Estado miembro donde el jugador tenga su residencia habitual.

En este sentido, recordamos que la obligación extracontractual, tiene por ley aplicable la del lugar donde se genere el daño, no el hecho generador o consecuencias indirectas. En conexión con los artículos 6, 14 y 16 de la normativa aplicable y en virtud de la seguridad jurídica, se debe dar una aplicación uniforme, garantizando el equilibrio razonable entre los intereses de las partes.

El jugador, manifestó el daño alegado, al momento de participar en Austria, por lo que el daño debe entenderse producido en Austria. Teniendo en cuenta que la naturaleza del juego azar en línea no permite la ubicación física precisa del lugar donde se llevan a cabo, tomamos el lugar de residencia habitual del jugador. No cabe lugar de conexión relevante, el empobrecimiento desde la cuenta de Malta no debe ser criterio para aplicar una legislación diferente.

Vemos todo esto corroborado por la numerosa jurisprudencia relativa al artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012. Entendiendo que el lugar donde se produce el daño es siempre la residencia habitual del jugador. Reiterando el criterio de que la ‘‘cláusula de escape’’ prevista en Roma II (art. 4.3), debe interpretarse restrictivamente y únicamente cabrá excluirse el artículo 4.1 en casos de vínculos manifiestamente más estrechos con otro país.

Aunque se contempla la figura del contrato, esta relación no basta por sí sola para inaplicar los dos preceptos anteriores, el órgano jurisdiccional debe apreciar un vínculo significativo entre la obligación extracontractual y el país tercero que se alega.

En conclusión, el artículo 4.1 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que el daño derivado por las pérdidas sufridas debido a los juegos de azar operados por la sociedad carente de licencia preceptiva, se produce en el país de residencia habitual del jugador perjudicado.

Enlace a la resolución

Nuria Moscardó García, Alumna en prácticas IDIBE

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