En la Sentencia C-36/20 PPU en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia (PPU) el TJUE ha declarado que el Juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular está incluido entre las “otras autoridades” a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo de la Directiva 2013/321 (“Directiva sobre procedimientos”) que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho Nacional. En su calidad de “otra autoridad”, el Juez de instrucción debe de informar al solicitante de protección internacional de las condiciones de presentación de la solicitud. El TJUE ha declarado, que la imposibilidad de encontrar plaza en un centro de acogida humanitaria no puede justificar el internamiento de un solicitante de protección internacional.
Entiende el TJUE que existe una voluntad del legislador de la Unión de optar por una definición abierta del círculo de autoridades que, pese a carecer de competencia para registrar las solicitudes de protección internacional, pueden no obstante recibidas. Por lo tanto, esta expresión puede englobar tanto autoridades administrativas como autoridades judiciales. Esta apreciación queda corroborada por una interpretación contextual de la disposición mencionada. Uno de los objetivos que persigue la Directiva sobre procedimientos consiste, de hecho, en garantizar un acceso efectivo, esto es, un acceso tan sencillo como sea posible, al procedimiento de concesión de la protección internacional. Prohibir que una autoridad judicial reciba solicitudes de protección internacional obstaculizaría la consecución del objetivo.
Por ello, el juez de instrucción está obligado a facilitar a los solicitantes de protección internacional información sobre las condiciones concretas de presentación de la solicitud de protección internacional. Por consiguiente, el juez de instrucción cumple con lo dispuesto en dicha Directiva cuando toma la iniciativa de informar al nacional de un país tercero del derecho a solicitar protección internacional que le asiste.
Entiende el TJUE que por la condición de “solicitante de protección internacional” la adquiere cualquier nacional de un tercer país en el momento en que formula la solicitud, sin que el acto de “formular” requiera formalidad administrativa alguna. Es por ello, que la manifestación por parte de un nacional de un tercer país de su voluntad de solicitar protección internacional ante “otra autoridad”, como el juez de instrucción, basta para que se le confiera la condición de solicitante de protección internacional.
Por tanto, el internamiento es contrario a la Directiva sobre acogida.
Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.