La Sentencia de 26 de octubre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en relación con el asunto C-90/16, tiene por objeto la interpretación del artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1) ante la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal de Apelación (Sala de lo Tributario y de la Cancillería), Reino Unido], mediante resolución de 1 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2016, en el marco conflictual suscitado entre dos partes, de un lado, la demandante, The English Bridge Union Limited (en lo sucesivo, «EBU»), y de otro, la parte demandada, los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración Tributaria y Aduanera del Reino Unido; en lo sucesivo, «Administración Tributaria»).
Y es que, la parte demandante, es una entidad nacional sin ánimo de lucro encargada de la regulación y el desarrollo del bridge (juego de cartas) de contrato duplicado en Inglaterra, exigiendo a los jugadores el pago de derechos de acceso para poder participar, y, debiendo de satisfacer, en relación a dichos derechos, el IVA correspondiente; por lo que, la referenciada entidad, con el fin de beneficiarse de las exenciones establecidas en la Directiva IVA a favor de determinadas prestaciones de servicios que están directamente relacionadas con la práctica del deporte, solicitó sin éxito a la Administración Tributaria, la devolución de dicho impuesto, argumentando su denegación, en la falta de componente físico significativo; hecho que motivó proceder contra la resolución de la misma, ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia (Sala de lo Tributario), el cual confirmó la denegación de la solicitud de aquella, aunque permitiéndole recurrir en apelación, ante el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal de Apelación (Sala de lo Tributario y de la Cancillería), Reino Unido], que sostiene que un deporte, a efectos de exención de la referenciada Directiva, no ha de tener necesariamente un componente de actividad física significativa, siendo su finalidad, la de favorecer las actividades beneficiosas para la salud física o mental de quienes las practican con regularidad, constituyendo, por lo tanto, un «deporte» a efectos de la referida disposición, el bridge de contrato duplicado al exigir facultades intelectuales elevadas tales como la lógica, el pensamiento lateral, la estrategia o la memoria, favoreciendo su práctica regular, a la vez, la salud mental y la física.
Por tanto, ¿los deportes considerados «intelectuales», tales como el referido juego, están comprendidos en el concepto de «deporte», a efectos del artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva? Pues bien, según el Tribunal de Justicia, la interpretación del concepto de «deporte» que figura en la Directiva se limita a actividades que respondan al sentido habitual de ese término, cuyo componente físico no es insignificante y como la referida disposición se persigue el objetivo de favorecer ciertas actividades de interés general, concretamente, los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física proporcionados por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física, suponiendo el de contrato duplicado, una actividad de entretenimiento y recreación, no resulta comprendido en el precepto en cuestión, hecho que no impide estar comprendido en el concepto de «servicios culturales» en el sentido de la Directiva-artículo 132, apartado 1, letra n)- .[Eva Salcedo Mendizábal].
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Y es que, la parte demandante, es una entidad nacional sin ánimo de lucro encargada de la regulación y el desarrollo del bridge (juego de cartas) de contrato duplicado en Inglaterra, exigiendo a los jugadores el pago de derechos de acceso para poder participar, y, debiendo de satisfacer, en relación a dichos derechos, el IVA correspondiente; por lo que, la referenciada entidad, con el fin de beneficiarse de las exenciones establecidas en la Directiva IVA a favor de determinadas prestaciones de servicios que están directamente relacionadas con la práctica del deporte, solicitó sin éxito a la Administración Tributaria, la devolución de dicho impuesto, argumentando su denegación, en la falta de componente físico significativo; hecho que motivó proceder contra la resolución de la misma, ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia (Sala de lo Tributario), el cual confirmó la denegación de la solicitud de aquella, aunque permitiéndole recurrir en apelación, ante el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal de Apelación (Sala de lo Tributario y de la Cancillería), Reino Unido], que sostiene que un deporte, a efectos de exención de la referenciada Directiva, no ha de tener necesariamente un componente de actividad física significativa, siendo su finalidad, la de favorecer las actividades beneficiosas para la salud física o mental de quienes las practican con regularidad, constituyendo, por lo tanto, un «deporte» a efectos de la referida disposición, el bridge de contrato duplicado al exigir facultades intelectuales elevadas tales como la lógica, el pensamiento lateral, la estrategia o la memoria, favoreciendo su práctica regular, a la vez, la salud mental y la física.
Por tanto, ¿los deportes considerados «intelectuales», tales como el referido juego, están comprendidos en el concepto de «deporte», a efectos del artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva? Pues bien, según el Tribunal de Justicia, la interpretación del concepto de «deporte» que figura en la Directiva se limita a actividades que respondan al sentido habitual de ese término, cuyo componente físico no es insignificante y como la referida disposición se persigue el objetivo de favorecer ciertas actividades de interés general, concretamente, los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física proporcionados por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física, suponiendo el de contrato duplicado, una actividad de entretenimiento y recreación, no resulta comprendido en el precepto en cuestión, hecho que no impide estar comprendido en el concepto de «servicios culturales» en el sentido de la Directiva-artículo 132, apartado 1, letra n)- .[Eva Salcedo Mendizábal].
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