Noticias del TJUE: Se considera una medida desproporcionada la obligación de liquidar impuesta por algunos Estados miembros a las sociedades que desean trasladar su domicilio social a otro Estado miembro.

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La Sentencia de 25 de octubre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en relación con el asunto C-106/16, tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE ante la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 22 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2016, en el procedimiento iniciado por Polbud- Wykonawstwo sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Polbud»), una sociedad de responsabilidad limitada constituida en Łąck (Polonia), contra la resolución por la que se rechazaba la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil polaco que dicha sociedad había formulado tras el traslado de su domicilio social a Luxemburgo.
 
Y es que, la junta general extraordinaria de socios de la referenciada entidad, mediante acuerdo adoptado el 30 de septiembre de 2011, decidió trasladar su domicilio social a Luxemburgo, sin hacer mención alguna, al traslado del lugar de la dirección empresarial de Polbud ni del lugar del ejercicio efectivo de la actividad económica de esta sociedad. Dicho esto, de fecha 19 de octubre de 2011, Polbud presentó solicitud de inscripción del inicio del procedimiento de liquidación ante el tribunal competente para la llevanza del Registro Mercantil (en lo sucesivo, «Tribunal Registral»), procediéndose a su anotación, de fecha 26 de octubre de 2011, en dicho Registro y designándose el liquidador correspondiente.
 
Asimismo, mediante acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2013, el domicilio social de Polbud se trasladó a Luxemburgo con el objeto de someterse al Derecho luxemburgués, sin pérdida de su personalidad jurídica, pasando a denominarse Consoil Geotechnik Sàrl, presentándose, de fecha 24 de junio del mismo año, solicitud de cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil Polaco ante el Tribunal Registral, siendo la misma rechazada, emplazándose a dicha sociedad a que aportara determinados documentos y al no considerar la entidad dicha aportación necesaria, interpuso recurso, sin éxito, frente a esta resolución ante el Sąd Rejonowy w Bydgoszczy (Tribunal de Distrito de Bydgoszcz, Polonia), procediendo a recurrir dicha desestimación, ante el Sąd Okręgowy w Bydgoszczy (Tribunal Regional de Bydgoszcz, Polonia), resultando nuevamente desestimadas sus pretensiones, mediante auto de 4 de junio de 2014, instando, a continuación, recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, esto es, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), alegando la mencionada entidad, que perdió su condición de sociedad con arreglo al Derecho polaco para pasar a ser una sociedad con arreglo al Derecho luxemburgués, por lo que procedía finalizar el procedimiento de liquidación y cancelar su inscripción en el Registro Mercantil en Polonia; cuestionándose a tales efectos el órgano remitente, si la libertad de establecimiento es aplicable al traslado únicamente del domicilio social de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, en caso de que dicha sociedad sea transformada en una sociedad regida por el Derecho de este otro Estado miembro sin que se traslade su domicilio efectivo; así como, si la legislación polaca que supedita la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil a la disolución de la sociedad al término de un procedimiento de liquidación es compatible con la libertad de establecimiento.
 
Así las cosas, el Tribunal de Justicia subraya que el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, reconoce la libertad de establecimiento a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea; y cuyo contenido comprende, en particular: el derecho a la constitución y la gestión de dichas sociedades en las condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propias sociedades; y el derecho de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro a transformarse en una sociedad sometida a la legislación de otro Estado miembro, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la legislación de ese otro Estado miembro y, en particular, el criterio adoptado por ésta para establecer los puntos de conexión de una sociedad con su ordenamiento jurídico nacional, y todo ello, aun cuando esa sociedad ejerza lo fundamental, incluso la totalidad, de sus actividades económicas en el primer Estado miembro, pues establecer el domicilio (social o efectivo) de una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado miembro con el fin de disfrutar de una legislación más ventajosa no constituye un abuso en sí mismo.
 
Por tanto, la libertad de establecimiento otorga a Polbud el derecho a transformarse en una sociedad regida por el Derecho luxemburgués siempre que cumpla los requisitos para la constitución definidos por la legislación luxemburguesa y, en particular, el criterio adoptado por Luxemburgo para establecer los puntos de conexión de una sociedad con su ordenamiento jurídico nacional, y trasladar  únicamente el domicilio social de Polbud, sin que ese traslado afecte al domicilio efectivo de la sociedad no puede, por sí misma, significar que ese traslado quede excluido de la libertad de establecimiento.
 
Ahora bien, con arreglo al Derecho polaco, una sociedad polaca como Polbud sólo puede obtener la cancelación de su inscripción registral tras haber sido liquidada, por lo que, al exigir la liquidación de la sociedad, la legislación polaca puede obstaculizar o incluso impedir la transformación transfronteriza de una sociedad, constituyendo, por tanto, una restricción a la libertad de establecimiento que encuentra su justificaciones en el interés general (tales como, como la protección de los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores), y a pesar de suponer una exigencia, resulta una medida desproporcionada que equivale a establecer una presunción general de que existe un abuso al no tener en cuenta el riesgo real de causar un perjuicio a esos intereses y sin que sea posible optar por medidas menos restrictivas que puedan salvaguardarlos.[Eva Salcedo Mendizábal].
 
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