Noticias TJUE: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre las cláusulas de paridad en plataformas de reserva de alojamientos en línea.

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Booking.com, con sede en Ámsterdam, presta servicios de intermediación en línea para la reserva de alojamientos. A cambio de una comisión, los establecimientos hoteleros reciben reservas que los viajeros realizan a través de la plataforma. Aunque los establecimientos pueden utilizar puntos de venta alternativos, están obligados, en virtud de los contratos suscritos, a no ofrecer precios inferiores en otros canales, incluidas sus propias webs o plataformas de terceros. Al principio, esta obligación se aplicaba de forma amplia tanto a sus propias webs como a las de terceros (“cláusula de paridad amplia”) y, desde 2015, de forma restringida únicamente a los canales propios del establecimiento (“cláusula de paridad restringida”).

Tanto la Autoridad Federal de Defensa de la Competencia alemana como los órganos jurisdiccionales alemanes llegaron a la conclusión, sin consultar al Tribunal Europeo, que las cláusulas de paridad de tarifas, en sus dos vertientes, eran contrarias al Derecho de la competencia de la Unión.

Ante una demanda interpuesta por la plataforma de intermediación ante el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, para que se declarara la validez de las cláusulas de paridad de tarifas, este tribunal elevó cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad de dichas cláusulas de paridad de tarifas, tanto en su vertiente amplia como restringida, con las normas de la Unión en materia de competencia.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia reconoce que los servicios de reservas en línea prestados por plataformas como Booking.com han tenido un efecto neutro, o incluso positivo, sobre la competencia, ya que permiten a los consumidores acceder a un gran número de ofertas de alojamiento y compararlas de manera simple y rápida dichas ofertas, así como aumentar la visibilidad de los proveedores. Sin embargo, señala que no se ha acreditado que las cláusulas de paridad sean objetivamente necesarias para la prestación de dichos servicios ni que sean proporcionadas al objetivo perseguido.

En cuanto a las cláusulas de paridad amplia, pueden reducir la competencia entre plataformas de reservas hoteleras, y entrañar riesgos de expulsión de operadores nuevos o más pequeños. Lo mismo sucede con las cláusulas de paridad restringida. Si bien su impacto restrictivo es menor, no parece que sean objetivamente necesarias para garantizar la viabilidad económica del negocio de las plataformas de reservas hoteleras. Por tanto, este tipo de cláusulas no pueden considerarse, en principio, como “restricciones accesorias” permitidas por el Derecho de la competencia de la Unión.

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Manuel Jiménez Ibáñez, estudiante del Grado de Derecho en prácticas en el Instituto de Derecho Iberoamericano.

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