Ciertamente, la condena penal es una cualidad personal de indudable entidad objetiva, en orden a la declaración de nulidad del matrimonio ex art. 73.4 CC.
Parece, en efecto, razonable considerar que la condena penal es una circunstancia que puede alcanzar gran incidencia en la formación del consentimiento matrimonial. Y ello, por las siguientes razones: a) La sujeción a una condena penal implica, frecuentemente, una restricción de la libertad física de quien la padece, que, difícilmente, podrá realizar la plena comunidad de vida en que el matrimonio consiste, así como proveer a la educación y asistencia de los hijos. b) La condena penal es una sanción que el Estado impone a quien comete determinados actos, jurídicamente reprochables, que la legislación tipifica como delitos. En consecuencia, la imposición de una condena penal suele ir acompañada de un reproche moral al delincuente por parte de la sociedad: la comisión de un delito afecta negativamente a la consideración del individuo en la comunidad, es decir, a su honorabilidad.
Pero cabe plantearse si, en rigor, la condena penal es una auténtica cualidad personal. En mi opinión, la condena penal es una mera circunstancia externa al sujeto. Lo que constituye una cualidad personal “stricto sensu” es, bien la condición de penado (con la consiguiente restricción de la libertad personal), bien la merma moral que la comisión de ciertos delitos comporta en el sentir general de la sociedad (p. ej., delitos relacionados con el terrorismo, tráfico de drogas o abuso de menores) o en ciertos ambientes sociales (p. ej., delito de aborto). Y la precisión me parece pertinente, porque, de otra manera, podría llegarse a la conclusión de que solo sería posible demandar la nulidad del matrimonio por error, cuando, con anterioridad a la celebración del matrimonio, hubiera recaído una sentencia de condena penal firme contra uno de los contrayentes. Conclusión esta, que no estimo satisfactoria, porque, si bien la privación de libertad personal solo opera como consecuencia de una sentencia judicial firme, el reproche social al delincuente no deriva tanto de la circunstancia de que este haya sido condenado por una sentencia emanada de la jurisdicción penal, como de la comisión, por su parte, de los hechos delictivos.
Desde esta consideración, parece que la sentencia de condena habría de cumplir una función meramente instrumental, reconociéndosele relevancia ex art. 73.4º CC en la medida en que se trataría de un privilegiado medio de prueba de la comisión de ciertos hechos, que, socialmente, son tan reprobables, que es racional presumir que, de haber sido conocidos por quien padeció el error, este no habría prestado su consentimiento al matrimonio. Por ello, la declaración de nulidad procede si la condena penal recae, constante el matrimonio, por hechos delictivos cometidos antes de su celebración (supuesto éste, en que, además, el condenado se verá privado de libertad personal).
Así lo ha entendido, a mi parecer, correctamente, la SAP (Sección 1ª) Zamora 25 mayo 2018, rec. nº 421/2017, que, por aplicación del art. 73.4 CC, y revocando la sentencia recurrida, ha declarado la nulidad de un matrimonio contraído por una mujer con un hombre, que, al tiempo de la celebración de las nupcias, estaba incurso en un proceso penal, que concluiría posteriormente con su condena por un delito de posesión con facilitación de la difusión de material pornográfico pedófilo.
Para ello, no ha ido obstáculo el hecho de que, en el momento de la prestación del consentimiento, la sentencia penal aun no hubiera sido pronunciada. Dice la Audiencia, con toda razón, que “No es el procedimiento penal seguido frente al demandado ni las presuntas imputaciones penales que se dirigen frente al mismo ni por ello, el conocimiento que de dichos extremos tenga la apelante, la causa de nulidad matrimonial invocada, si no que la causa hay que encontrarla en la propia sentencia penal condenatoria por hechos constitutivos de un delito contra la libertad sexual que refleja tendencias pedófilas del demandado, sentencia penal firme a partir de la cual el demandado pasa a ser culpable de los hechos, anteriores al matrimonio, que se le imputaban”.
Concluye: “Consecuencia de lo expuesto y, siendo la sentencia penal condenatoria de fecha posterior a la fecha en la que se contrae el matrimonio entre las partes y, en la que aquellos prestan su consentimiento, resulta evidente que al momento de celebrarse el matrimonio la actora desconocía dicha circunstancia, circunstancia que incide en una cualidad personal esencial del otro contrayente, como anteriormente se ha manifestado, siendo desconocida por aquella al momento de contraer matrimonio pues aún no se había producido la condena, y que le ha llevado a emitir un consentimiento erróneo respecto a la persona con la que contraía matrimonio” [J.R.V.B.]
Acceder a la SAP (Sección 1ª) Zamora 25 mayo 2018, rec. nº 421/2017.