La conocida STS (Pleno) 91/2017, de 15 de febrero, sentó la siguiente doctrina: : “Que el titular de una cuenta en una red social en Internet permita el libre acceso a la misma, y, de este modo, que cualquier internauta pueda ver las fotografías que se incluyen en esa cuenta, no constituye, a efectos del art. 2.1 de la Ley Orgánica núm. 1/1982, un acto propio del titular del derecho a la propia imagen que excluya del ámbito protegido por tal derecho la publicación de la fotografía en un medio de comunicación”; y la justifico del siguiente modo: “Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”.
Aplicando tal doctrina, consideró ilícito el uso de la imagen de la víctima de un delito, tomada del perfil de la cuenta de Facebook de la misma, para ilustrar un reportaje sobre el hecho noticioso, solución a todas luces acertada y conforme a lo dispuesto en el art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la redacción dada al precepto por la disposición final 1.18 de la referida Ley núm. 4/2015, de 27 de abril), cuyo nº 1 faculta al Juez o Tribunal para acordar, incluso de oficio, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exija “la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima”; y, en su nº 2, se le permite, además, prohibir “la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección”, así como “la obtención, divulgación o publicación de imágenes” de la misma.
La duda que planteaba esta sentencia es la de determinar si la misma doctrina era aplicable, no solo a las víctimas del delito, sino también a los autores del mismo, pues el interés general puede reclamar que el informante identifique a las partes del proceso, en particular, a quienes son acusados o condenados por un delito, si se trata de personajes, que, por sí mismos, tienen relevancia pública (pensemos en políticos implicados en casos de corrupción), pero también cuando se trate de personas que, aun careciendo habitualmente de proyección social, sin embargo, la han adquirido pasajeramente por razón de estar implicadas en un proceso penal noticioso; y una cosa es clara: el grado de intromisión en los derechos de la personalidad que deben soportar los acusados o condenados y las víctimas del delito no puede ser el mismo; y ello, porque el padecimiento psicológico de quien sufre un delito no debe ser agravado innecesariamente, viéndose expuesto a la curiosidad pública, en lo que se ha llamado una “segunda victimización”, si no existe una buena razón para ello, la cual ha de ser apreciada con más rigor que en relación con el autor (aunque sea meramente presunto) del delito.
La STS (Pleno) 697/2019, de 19 de diciembre, rec. nº 4528/2018, se ha pronunciado sobre esta cuestión, considerando improcedente la publicación de una imagen, para ilustrar un reportaje sobre una persona en prisión preventiva (psicólogo de profesión, que trataba a menores) acusada de pedofilia, tomada del perfil de una cuenta de una red social, de libre acceso, con perfil público: en concreto, en la fotografía aparecía delante de su casa, acariciando a unos cachorros de perro.
Dice, así: “Aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores adquiere una relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública. La función que la libertad de información desempeña en una sociedad democrática justifica que se informe sobre tal hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona acusada de la comisión de tales hechos) y que en esa información se incluya información gráfica relacionada con tales hechos, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o su entrada en la prisión, pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos. Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente”. Concluye lo siguiente: “la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de la información”.
A mi parecer, esta solución no puede tener carácter general: creo que es acertada en el caso concreto, en el que todavía no hay sentencia de condena y porque la relevancia pública de la persona afectada es pasajera, surgiendo de la circunstancia misma de ser procesada, por unos hechos de tanta repercusión social, como es el posible comportamiento pedófilo de un psicólogo encargado de tratar a menores. Sin embargo, no puede ser aplicada, cuando la persona procesada tenga una proyección pública anterior, como lo demuestra la existencia de reportajes en los que, incluso, sin incoación de proceso penal alguno, se informa de presuntos casos de pedofilia o abusos de personas pertenecientes al círculo de la cultura o del cine. En estos casos, se ilustra la información usando, sin ningún tipo de problemas, imágenes de dichas personas, desconectadas de los hechos de los que se les acuse, lo cual me parece lícito, siempre que la publicación de esas imágenes no suponga una gratuita intromisión de su derecho a la intimidad [J.R.V.B.].
Acceder a la STS (Pleno) 697/2019, de 19 de diciembre, rec. nº 4528/2018
Doctrina asociada:
Libertad de información y derecho a la intimidad de las víctimas. Comentario de la STS (Pleno) 91/2017, de 15 de febrero. José Ramón de Verda y Beamonte, Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 6, feb. 2017.
Uso de imagen tomada de perfil de Facebook para ilustrar una noticia de interés público. Nuevo comentario de la STS (Pleno) 91/2017, de 15 de febrero
. José Ramón de Verda y Beamonte, Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 6, feb. 2017.