La Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta una sentencia por la que fija criterio en materia de agresiones entre parejas o ex parejas, aseverando que en estos casos, y con independencia de las circunstancias y la intencionalidad, una agresión del hombre hacia la mujer constituye actos de poder y superioridad; como consecuencia de este criterio, La Sala Segunda revoca la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, según la cual absolvía a una pareja que se había agredido mutuamente, condenándolo a él a la pena de 6 meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias y a ella a una pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento.
Según los hechos probados tras una discusión de la pareja por no ponerse de acuerdo sobre el regreso a casa, ella lanzó un puñetazo a él, él le propinó una bofetada, reaccionando ella nuevamente lanzándole una patada; el Ministerio Fiscal les acusaba de los delitos de maltrato, tipificados, previstos y penados en los artículos 153 1 y el 153.2 del Código Penal –violencia de género para él y para ella respectivamente -. Sin embargo, al no apreciar la intención de poder y superioridad del hombre sobre la mujer en su agresión, se entendió que los hechos no eran constitutivos de acto de violencia de género del art. 153.1 en el ataque de él a ella, ni del art. 153.2 CP de la mujer hacia el hombre; como consecuencia de lo anterior, se debía considerar desde la perspectiva del artículo 147. 2 del Código Penal, maltrato sin lesión, el cual exige denuncia previa, y al no existir tal requisito en este caso concreto, no podía más que absolverse a ambos.
Pese a ello, el criterio del pleno de la Sala de lo Penal realiza una serie de consideraciones que tienen como resultado la revocación de la sentencia y el establecimiento de la pena antes mencionada, señalando que cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o expareja es un hecho constitutivo de violencia de género, entendiéndose que cualquier acto de violencia ejercido por el hombre sobre la mujer supone un acto de poder o superioridad independientemente de su intención o motivaciones; y en lo que respecta al tipo específico, por un lado, y a juicio del Pleno, no existe base ni argumento legal para rebajar la apreciación de un delito leve y otorgarle la categoría de agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o expareja, dado que no es imprescindible acreditar una específica intención machista tanto en cuanto la agresión supone por sí misma un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo, y por otro lado, es de entender que cuando el legislador aprobó los tipos que sancionan la violencia de género, en ningún caso tenía en mente adicionar una exigencia que conllevase la imprescindible apreciación implícita de dominación o poder por parte del hombre, es decir, si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer.
Es de mencionar el voto particular cuya autoría es del magistrado Miguel Colmenero, y al cual se suscriben otros tres magistrados, y en el cual se refleja el desacuerdo, frente a la sentencia dictada y el criterio adoptado, señalando que en los hechos probados no existe nada que pueda inducir a pensar que la agresión del varón sobre su compañera sentimental se produjo en un marco de imposición, dominación o poder, sino todo lo contrario, “del relato fáctico no es difícil deducir que las agresiones mutuas tuvieron lugar en un nivel de igualdad, en el que dos seres humanos, con independencia de los roles personales y sociales que cada uno pueda atribuir al otro, se enfrentan hasta llegar a la agresión física, teniendo como base una discrepancia sobre un aspecto intrascendente de su vida, discrepancia que pudiera haberse producido y tratado entre cualesquiera otras dos personas, sin implicar superioridad inicial de ninguna sobre la otra. En cualquier caso, aquel contexto no se declara probado en la sentencia impugnada”. Por otra parte, y respecto a la aplicación del artículo 153.1 “resulta automática y mecánica, e implica una presunción en su contra relativa a la concurrencia del elemento objetivo que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, justifica que la sanción sea diferente y más grave que la que correspondería al otro miembro de la pareja que ejecuta hechos de idéntica relevancia penal. Partir de la base de que concurre el elemento que justifica el trato desigual es contrario a la presunción de inocencia. Y hacer que el acusado responda, de modo automático y mecánico, de una característica de la conducta, necesaria para justificar la desigualdad de trato, que no se ha probado en el caso, además, vulnera el principio de culpabilidad”.
Finalmente, el voto particular concluye con una reflexión relativa al criterio adoptado por la mayoría, asegurando que se ha perdido “una oportunidad de interpretar y aplicar la protección a la mujer contra la violencia de género, cuya conveniencia no parece ser discutida, dentro de sus auténticos límites, evitando extender el trato desigual al varón y a la mujer, contenido en el artículo 153 del Código Penal, de una forma excesiva y mecánica o automática a todos los casos en los que, en el ámbito de las relaciones de pareja, actuales o pasadas, el varón maltrate de obra a la mujer”. [Kirian Riquelme Saldivia]
Fuente: Comunicación Poder Judicial
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