Tizona del Cid, posesión mediata y usucapión extraordinaria.

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La espada del Cid (Tizona) llegó a Navarra de la mano de su hija, Doña Ana María. Tras pertenecer a diferentes reyes fue regalada por Fernando el Católico a un miembro perteneciente al Mayorazgo de Falces. Desde el S. XV estuvo vinculada a esta Casa.

En un determinado momento, un heredero la recibe y fallece designando como sus herederos a sus hijos. El hijo murió sin descendencia y nombró como sucesores a un matrimonio que se ocupaba de él (los hijos de este matrimonio son los demandantes). La hija ostento el título del marquesado y ésta cedió a su hijo el título nobiliario vinculando la espada a éste.

La espada había estado depositada primero en el Museo del Ejército, después en el Museo de Burgos y después fue vendida por el Marqués a un conjunto de sociedades por 1,5 millones de euros. Estas entidades posteriormente fueron cedidas a la CC.AA de Castilla y León.

Las herederas de aquel matrimonio pedían la mitad del precio de venta porque argumentaban que les pertenecía por indiviso. El actual Marqués contrargumento que la espada estaba ligada al marquesado que su madre le cedió y que ésta y su hijo habían adquirido la mitad de la espada que era de su hermano/tío por usucapión.

El Juzgado de Primera Instancia n. º 72 de Madrid estimó la demanda y declaró que la espada pertenece en su mitad a los demandantes. Tras la apelación del Marqués, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Contra dicha sentencia recurre la parte demandada formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

En cuanto al recurso de casación se discuten diferentes cuestiones materiales de interés. El noble alega una infracción del art. 1955 CC y del art. 436 CC ya que como había formulado anteriormente, considera que la hipotética mitad que le correspondía a las demandantes ya había sido adquirida por su madre y por él por usucapión extraordinaria de bienes muebles al haberla poseída en concepto de dueño durante más de 6 años. La espada durante muchos años estuvo depositada en el Museo del Ejército detentando la posesión mediata la madre del demandado.

El TS a modo didáctico nos expone qué es la usucapión. Afirma que artículo 609 CC incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos. En el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años sin ella. La posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 CC. La “possessio ad usucapionem” no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Concluye que la posesión mediata les ha correspondido al Marqués y a su madre.

Al hablar de la posesión en concepto de dueño nos dice que no hace falta que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad ni que se dé el requisito de la buena fe en la usucapión extraordinaria. Dice en concreto que se basa realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar.

El TS resuelve que la madre del demandado adquirió la mitad de la espada que le correspondía a su hermano por prescripción adquisitiva al haberla poseído durante 6 años en concepto de dueño y, por tanto, podía disponer de ella plenamente lo que hizo al donarla a su hijo que era su dueño pleno y que, por tanto, podía venderla a las entidades correspondiendo a él la ganancia de la operación [Ricardo Andreu Ibáñez].

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