El pasado 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Supremo declaró que la referenciación de una hipoteca al IRPH, en la cláusula que fija como se calcula el interés remuneratorio, supera el control de transparencia. La sentencia dictada por el Pleno de Sala la Primera resolvía un recurso de casación interpuesto por la entidad de crédito Kutxabank S.A. contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, la cual había declarado abusiva por falta de transparencia la cláusula sobre interés remuneratorio del préstamo que se servía del IRPH como índice de referencia para su cálculo.
Dicho esto, la Audiencia Provincial consideró que “se trata de una cláusula abusiva, porque no se ha proporcionado suficiente información al cliente sobre el cálculo del IRPH, ni sobre su comportamiento en los años anteriores, la diferencia con otros índices oficiales, gráficos, ni se le ofrecieron otros índices, como el Euribor, para que pudiera optar entre ellos”. Lo que venía a confirmar el pronunciamiento de primera instancia, que también declaró la cláusula no transparente.
Sin embargo, ya en sede del Tribunal Supremo, la cuestión ha sido resuelta de una forma totalmente distinta. En primer lugar, la Sala Primera reconoce el carácter de condición general de la contratación de la cláusula, ya que como señala cumple todos los requisitos para ser considerada como tal. Seguidamente, el Alto Tribunal apunta que el IRPH es un índice de referencia oficial como el Euribor y, como es ampliamente conocido, en los préstamos a interés variable el tipo de interés se calcula tomando dos elementos, a saber, el diferencial (cifra fija) y el índice de referencia (cifra variable). Pues bien, apuntado eso afirma que si tenemos presente el art. 4 LCGC y el art. 1.2 de la Directiva 93/13, no es posible controlar por la jurisdicción civil la transparencia de un índice de referencia que se encuentra definido y regulado por la Administración Pública. De modo que, lo único que puede ser objeto de control de transparencia es la cláusula que define el interés remuneratorio en su conjunto.
Pues bien, a continuación el Supremo procede a analizar si la cláusula supera el control de transparencia. Así, tras exponer la doctrina relativa a dicho control, concluye que la cláusula es clara y un consumidor medio, medianamente perspicaz e informado sabe que los préstamos a interés variable se calculan en atención a un índice de referencia, que son públicos y podían ser comparados con facilidad. De igual modo, era perfectamente identificable que se trataba de una cláusula relativa al objeto principal del contrato y que la evolución futura del índice era algo que escapaba de la capacidad de información de la entidad de crédito.
De hecho, el Tribunal Supremo acaba diciendo que: “Subyace bajo la argumentación del demandante/recurrido y de la Audiencia Provincial que la transparencia habría exigido que la entidad prestamista hubiera informado al cliente sobre el comportamiento futuro del IRPH, lo que por definición es imposible. Y en cuanto al comportamiento anterior, hasta noviembre de 2008, el valor del IRPH y del Euribor había sido bastante similar (menos de un punto de diferencia), aparte de que no cabe olvidar que los diferenciales aplicados eran distintos y condicionaban el resultado final; y que esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euribor, pues de otro modo los primeros no habrían resultado competitivos”. Al final, entiende que la Audiencia Provincial estaba realizando un control judicial de precios, dado que el perjuicio del consumidor simplemente está en que el IRPH ha tenido una evolución más desfavorable para el consumidor que otros índices como el Euribor. Lo que, en definitiva, implicaría realizar un sesgo retrospectivo que no procede, habida cuenta que para valorar cumplimiento del control de transparencia debemos estar al momento de celebración del contrato.
No obstante lo anterior, la presente sentencia cuenta con el voto particular del magistrado Francisco Javier Orduña Moreno al que se ha adherido el también magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas. El voto particular discrepa de la mayoría al entender que no se ha superado el control de transparencia. Principalmente, señala que el carácter de índice oficial del IRPH (y por tanto, susceptible de un control por la autoridad pública) no es óbice para que sea objeto del control de transparencia, ya que con dicho control no estamos controlando la legalidad del mismo, sino si su inclusión en el contrato se hace de forma transparente. De esta forma, considera que la complejidad del IRPH lo hace idóneo para someterse al filtro de transparencia; el cual no supera porque, en resumidas cuentas, no queda acreditado que el banco informase al consumidor del peculiar funcionamiento del índice, lo pusiese en relación con el comportamiento de otros índices (es decir, otras alternativas), así como la existencia de comisiones y gastos por las operaciones de cálculo. En conclusión, considera que no superó el control de transparencia dado que con la información suministrada el consumidor no era capaz de contratar con pleno conocimiento de causa.
Por último, se aclara que, a diferencia de lo que había resuelto la Audiencia, la consecuencia debería haber sido aplicar el Euribor y no dejar el interés en cero.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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Dicho esto, la Audiencia Provincial consideró que “se trata de una cláusula abusiva, porque no se ha proporcionado suficiente información al cliente sobre el cálculo del IRPH, ni sobre su comportamiento en los años anteriores, la diferencia con otros índices oficiales, gráficos, ni se le ofrecieron otros índices, como el Euribor, para que pudiera optar entre ellos”. Lo que venía a confirmar el pronunciamiento de primera instancia, que también declaró la cláusula no transparente.
Sin embargo, ya en sede del Tribunal Supremo, la cuestión ha sido resuelta de una forma totalmente distinta. En primer lugar, la Sala Primera reconoce el carácter de condición general de la contratación de la cláusula, ya que como señala cumple todos los requisitos para ser considerada como tal. Seguidamente, el Alto Tribunal apunta que el IRPH es un índice de referencia oficial como el Euribor y, como es ampliamente conocido, en los préstamos a interés variable el tipo de interés se calcula tomando dos elementos, a saber, el diferencial (cifra fija) y el índice de referencia (cifra variable). Pues bien, apuntado eso afirma que si tenemos presente el art. 4 LCGC y el art. 1.2 de la Directiva 93/13, no es posible controlar por la jurisdicción civil la transparencia de un índice de referencia que se encuentra definido y regulado por la Administración Pública. De modo que, lo único que puede ser objeto de control de transparencia es la cláusula que define el interés remuneratorio en su conjunto.
Pues bien, a continuación el Supremo procede a analizar si la cláusula supera el control de transparencia. Así, tras exponer la doctrina relativa a dicho control, concluye que la cláusula es clara y un consumidor medio, medianamente perspicaz e informado sabe que los préstamos a interés variable se calculan en atención a un índice de referencia, que son públicos y podían ser comparados con facilidad. De igual modo, era perfectamente identificable que se trataba de una cláusula relativa al objeto principal del contrato y que la evolución futura del índice era algo que escapaba de la capacidad de información de la entidad de crédito.
De hecho, el Tribunal Supremo acaba diciendo que: “Subyace bajo la argumentación del demandante/recurrido y de la Audiencia Provincial que la transparencia habría exigido que la entidad prestamista hubiera informado al cliente sobre el comportamiento futuro del IRPH, lo que por definición es imposible. Y en cuanto al comportamiento anterior, hasta noviembre de 2008, el valor del IRPH y del Euribor había sido bastante similar (menos de un punto de diferencia), aparte de que no cabe olvidar que los diferenciales aplicados eran distintos y condicionaban el resultado final; y que esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euribor, pues de otro modo los primeros no habrían resultado competitivos”. Al final, entiende que la Audiencia Provincial estaba realizando un control judicial de precios, dado que el perjuicio del consumidor simplemente está en que el IRPH ha tenido una evolución más desfavorable para el consumidor que otros índices como el Euribor. Lo que, en definitiva, implicaría realizar un sesgo retrospectivo que no procede, habida cuenta que para valorar cumplimiento del control de transparencia debemos estar al momento de celebración del contrato.
No obstante lo anterior, la presente sentencia cuenta con el voto particular del magistrado Francisco Javier Orduña Moreno al que se ha adherido el también magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas. El voto particular discrepa de la mayoría al entender que no se ha superado el control de transparencia. Principalmente, señala que el carácter de índice oficial del IRPH (y por tanto, susceptible de un control por la autoridad pública) no es óbice para que sea objeto del control de transparencia, ya que con dicho control no estamos controlando la legalidad del mismo, sino si su inclusión en el contrato se hace de forma transparente. De esta forma, considera que la complejidad del IRPH lo hace idóneo para someterse al filtro de transparencia; el cual no supera porque, en resumidas cuentas, no queda acreditado que el banco informase al consumidor del peculiar funcionamiento del índice, lo pusiese en relación con el comportamiento de otros índices (es decir, otras alternativas), así como la existencia de comisiones y gastos por las operaciones de cálculo. En conclusión, considera que no superó el control de transparencia dado que con la información suministrada el consumidor no era capaz de contratar con pleno conocimiento de causa.
Por último, se aclara que, a diferencia de lo que había resuelto la Audiencia, la consecuencia debería haber sido aplicar el Euribor y no dejar el interés en cero.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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