El Tribunal Supremo en la reciente STS 23 noviembre de 2017 ha resuelto que el momento a tener en cuenta cuando valoramos si el contratante tiene la condición de consumidor es el de celebración del contrato. Su importancia radica en que la cualidad de consumidor en ese punto determinará si es posible aplicar al contratante la normativa de protección al consumidor.
El supuesto de hecho del que parte el Supremo es el siguiente: Un particular adquiere un solar con la finalidad de construir una vivienda para luego venderla, para ello suscribe un préstamo promotor el 22 de noviembre de 2007. Como no consigue un comprador, se la queda para sí mismo, pasando el préstamo de ser promotor a auto-promotor. Años más tarde, en 2014 demanda a la entidad de crédito por contener el préstamo una cláusula suelo. En primera instancia el prestatario ve estimada su pretensión, al igual que en segunda instancia tras el recurso de apelación interpuesto por el banco. Sin embargo, la entidad de crédito vuelve a recurrir en casación, ya que mantiene que el prestatario carecía de la condición de consumidor
Pues bien, el Alto Tribunal estima el recurso de casación condenando al prestatario a reintegrar las cantidades que habían sido entregadas por el banco a causa de las anteriores instancias, en base a los siguientes argumentos:
Primero, la normativa que hemos de utilizar no es el TRLGDCU que entró en vigor ocho días después de la firma del préstamo, el 1 de diciembre de 2007, sino la anterior, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, según dicha norma será consumidor, en síntesis, quién destine los bienes que adquiera a una finalidad personal o privada.
Segundo, pero más importante que lo anterior, es que para determinar si en el contratante concurre la cualidad de consumidor hemos de atenernos al momento de celebración del contrato, porque es en ese instante cuando tienen lugar los controles de transparencia y abusividad, a saber, antes de que se produzca la aquiescencia.
De este modo, el prestatario en el momento de contratar no actuaba con una finalidad privada sino comercial, por tanto, no concurre en él la circunstancia de consumidor. En este sentido, el Supremo revoca la sentencia de instancia y la asume, declarando que dado que el cliente carecía de la condición de consumidor no le es aplicable el control de transparencia y, en consecuencia, la cláusula suelo no es abusiva.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE
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El supuesto de hecho del que parte el Supremo es el siguiente: Un particular adquiere un solar con la finalidad de construir una vivienda para luego venderla, para ello suscribe un préstamo promotor el 22 de noviembre de 2007. Como no consigue un comprador, se la queda para sí mismo, pasando el préstamo de ser promotor a auto-promotor. Años más tarde, en 2014 demanda a la entidad de crédito por contener el préstamo una cláusula suelo. En primera instancia el prestatario ve estimada su pretensión, al igual que en segunda instancia tras el recurso de apelación interpuesto por el banco. Sin embargo, la entidad de crédito vuelve a recurrir en casación, ya que mantiene que el prestatario carecía de la condición de consumidor
Pues bien, el Alto Tribunal estima el recurso de casación condenando al prestatario a reintegrar las cantidades que habían sido entregadas por el banco a causa de las anteriores instancias, en base a los siguientes argumentos:
Primero, la normativa que hemos de utilizar no es el TRLGDCU que entró en vigor ocho días después de la firma del préstamo, el 1 de diciembre de 2007, sino la anterior, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, según dicha norma será consumidor, en síntesis, quién destine los bienes que adquiera a una finalidad personal o privada.
Segundo, pero más importante que lo anterior, es que para determinar si en el contratante concurre la cualidad de consumidor hemos de atenernos al momento de celebración del contrato, porque es en ese instante cuando tienen lugar los controles de transparencia y abusividad, a saber, antes de que se produzca la aquiescencia.
De este modo, el prestatario en el momento de contratar no actuaba con una finalidad privada sino comercial, por tanto, no concurre en él la circunstancia de consumidor. En este sentido, el Supremo revoca la sentencia de instancia y la asume, declarando que dado que el cliente carecía de la condición de consumidor no le es aplicable el control de transparencia y, en consecuencia, la cláusula suelo no es abusiva.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE
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