La STS núm. 680/2019, de 17 de diciembre, rec. nº 1871/2017, ha conocido de un caso relativo a un error sobre la autenticidad de un cuadro firmado y atribuido a Isidro Nonell, que, según varios dictámenes, se trataba una simple copia. Por ello, el comprador interpuso demanda de anulación del contrato de compra, por error esencial y excusable, la cual fue desestimada en primera instancia, por entender el Juez “a quo” que había transcurrido el plazo de 4 años que fija el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción, plazo que, conforme al tenor del precepto, se cuenta desde el momento de la consumación del contrato. En cambio, fue estimada en segunda instancia, por entender la Audiencia que el plazo debía contarse desde el momento en que el comprador conociese el error.
El demandante interpuso recurso de casación, que fue estimado por el TS, quien afirma que “En el caso que da lugar al recurso de casación el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. El 14 de diciembre de 1999 el actor pujó por un cuadro y el 21 de diciembre de ese año pagó el precio y se le entregó el cuadro. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador”.
Esta sentencia tiene gran interés, pues recae sobre una cuestión controvertida, como es la de determinar el día en el que se inicia el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, fijado por el art. 1301 CC, para el ejercicio de la acción de anulación por error, que, claramente, se refiere al momento de la consumación del contrato.
El problema surge porque la jurisprudencia ha realizado una interpretación correctora del precepto, con el fin de proteger al comprador de productor financieros complejos.
La STS 12 enero 2015 (Tol 4712377), así, en relación con el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicios de consentimiento de contratos bancarios o de inversión, ha propugnado una interpretación del art. 1301 CC, teniendo en cuenta la realidad social actual (art. 3 CC). Afirma, así, que “La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la ‘consumación del contrato’ como si de un negocio jurídico simple se tratara (….) en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”.
La STS (Pleno) 19 febrero 2018 (Tol 6513901) ha matizado, sin embargo, esta doctrina, con el fin de evitar que perjudique al cliente del banco, si este conoce el error antes de que tenga lugar la consumación del contrato, pues, en caso contrario, se conseguiría un resultado totalmente contrario a la finalidad perseguida. Dice, así, que de dicha “doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato”.
La cuestión que, en definitiva, había que responder y de la que ocupa la sentencia comentada es la de si la doctrina jurisprudencial que fija el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación en el caso de error sobre productos financieros complejos tiene, o no, carácter general y, por lo tanto, puede ser aplicada a otros supuestos distintos.
La STS núm. 680/2019, de 17 de diciembre, responde a esta cuestión claramente, negándolo, por encontrarnos ante un contrato (venta de obra de cuadro) “de tracto único y de consumación instantánea”, de lo que parece deducirse que solo en los casos de contratos de tracto sucesivo, puede plantearse la posibilidad de establecer como “dies a quo”, no la fecha de la consumación del contrato, sino del descubrimiento del error por parte de quien lo padece.
Sin embargo, de esta sentencia no puede deducirse que siempre que el contrato sea de tracto sucesivo la acción empiece a correr desde que se descubre el error, porque la misma se refiere extensamente a la STS (Pleno) núm. 339/2016, de 24 de mayo, recordando que la misma sistematiza la doctrina jurisprudencial sobre la materia y que en ella se dice que la solución establecida por el art. 1301 CC “no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente”, pero también declara que “en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial”. Por lo tanto, como igualmente dice esta sentencia, la doctrina correctora del tenor del precepto, solo pude aplicarse en casos como los contratos de swap, en los que “el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato” [J.R.V.B.]
Acceder a la STS núm. 680/2019, de 17 de diciembre, rec. nº 1871/2017
Doctrina asociada:
El error, causa de invalidez contractual. José Ramón de Verda y Beamonte, Tribuna IDIBE