A vueltas con el concepto de consumidor, esta vez toca el turno de los Colegios de Abogados

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La presente Sentencia del TS tiene por objeto presentar una nueva interpretación para el caso concreto del concepto de consumidor en nuestro ordenamiento jurídico. Esta vez, el supuesto se centra en analizar si un Colegio de Abogados es o no un consumidor cuando contrata con un banco.

Por poner en perspectiva los hechos, el Ilustro Colegio de Abogados de Ferrol decide contratar un crédito garantizado con hipoteca con la entidad bancaria Abanca. No obstante, en el transcurso del mismo, y no estando de acuerdo el Colegio con algunas cláusulas que considera abusivas del contrato de crédito, presente demanda en Primera Instancia solicitando la abusividad de las mismas con fundamento en su condición de consumidor y en que las cláusulas del contrato no fueron negociadas, sino impuestas por la entidad bancaria.

En Primera Instancia se desestima íntegramente la demanda con fundamento en que el Colegio no es un consumidor, atendiendo tanto a la anterior como a la presente legislación en materia de consumidores, debido a que el crédito garantizado se vincula con su actividad profesional y que existió una negociación previa.

La Audiencia Provincial, en segunda instancia, suscribe este pronunciamiento, indicando que, al no tratarse de un consumidor, no es aplicable el control de trasparencia ni de abusividad, únicamente el de incorporación, que cumple sobradamente.

Por último, el Colegio plantea un recurso de casación que es admitido a trámite por el TS, con fundamento en la vulneración de la legislación de consumidores, continuando con la premisa de su condición de consumidor.

Por tanto, la Sentencia del TS se centrará en la consideración del concepto de consumidor. Para ello, realiza en primer un análisis de la jurisprudencia nacional y del TJUE para señalar los límites y matizaciones. En primer lugar, se señalan las diferencias entre el concepto de consumidor en la legislación anterior (Ley 26/1984), y la actual (RDL 1/2007).

Posteriormente se analiza la jurisprudencia que ha seguido el TJUE, indicándose inicialmente la premisa de que el concepto de consumidor ha de ser interpretado de forma restrictiva, centrándose en la posición de la persona dentro del propio contrato. A este respecto, se señala también en la jurisprudencia del TJUE que “el carácter futuro de una actividad profesional no afecta en nada a su naturaleza profesional”.

Por lo tanto, y aterrizando todo lo anterior en el caso concreto, nos encontramos ante un supuesto en que el Colegio efectivamente realiza actividades profesionales en su seno, en el sentido que ejerce la representación institucional y la ordenación de la abogacía en su ámbito territorial, así como la prestación de servicios que realiza, tanto para los propios abogados adscritos como a terceros.

Es por ello que, un Colegio de Abogados es un profesional y no un consumidor, y que en el presente supuesto, pese a que el crédito tenía por objeto la reforma del Colegio, ello tenía el objetivo último de garantizar el correcto ejercicio de la actividad profesional del Colegio.
Por todo ello, el TS determina la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la Sentencia de segunda instancia.

Manuel Patuel Pardo. Becario de Colaboración en el Departamento de Derecho Civil.

Para consultar la Sentencia en su integridad se puede acceder al siguiente enlace:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fdb11778bbf9d554a0a8778d75e36f0d/20231201

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