Selección de reseñas jurisprudenciales de Derecho de Sucesiones del primer semestre de 2015

0
176

derechocivil

Jurisprudencia: sucesión mortis causa: acción de complemento de legítima: no requiere la existencia de una previa partición: heredero forzoso al que se dona en vida un bien haciendo constar en testamento que cubre sus derechos legitimarios.

STS (Sala 1ª) de 2 de octubre de 2014, rec. nº 2231/2012.

[La cuestión que se debate en la Sentencia es el derecho del demandante, a ejercitar la acción de complemento de legítima, por entender que el valor del único bien que le fue donado en su día por el padre del actor, y por su madre, como pago de los derechos hereditarios, consistente en el cuadro al óleo sin título pero conocido como ‘El cuadro rasgado’, obra de Joan Miró, que resulta muy inferior a las dos terceras partes que como legitimario le corresponden en la herencia de su padre, acumulando a dicha acción de complemento la acción de nulidad de determinados negocios jurídicos de disposición].

“(…) Se sostiene por la Sala que no existe infracción del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque entiende que ante el testamento otorgado por el causante, su hijo no podía solicitar partición alguna porque se le había asignado un bien concreto para pago de su porción legítima y que es la vía declarativa la adecuada para reclamar sus derechos hereditarios… y solicitar el complemento de dicha legítima” (F.D. 3º).

“(…) Se señala infringido el artículo 841, en relación con los artículos 658 y 657, aludiendo a la facultad del pago en metálico de la legítima que el testador había atribuido a los contadores partidores… al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada se ha apartado de la voluntad testamentaria del causante y no se ha procedido a una adecuación interpretación de la misma.

(…) No obstante, la sucesión en nuestro derecho no concede al ‘de cuius’ una absoluta libertad en cuanto a la disposición de bienes y por, ello entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así se ha entendido en este caso y por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable; como igualmente carece de explicación la atribución expresa a los contadores partidores de la facultad de pago en metálico de la legitima cuando, según el testamento, la legítima ya había sido satisfecha al demandante mediante una donación” (F.D. 9º) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: Sucesión testamentaria: nulidad de testamento: dolo testamentario: concepto y requisitos como causa determinante: existencia: prueba de presunciones ajustada a las reglas de la lógica: cambio de voluntad de los testadores cuatro meses después de otorgado un primer testamento: premura en una modificación inusual e innecesaria que denota la inferencia de maquinaciones de terceros para conseguirla a tenor de las circunstancias de edad de los testadores, lugar de la firma e instrucciones no directas de éstos recibidas por el Notario.

STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2011, rec. nº 1969/2013.

[La cuestión que se debate es la validez de un último testamento y la existencia o no de dolo testamentario como causa determinante de la revocación testamentaria].

“(…) El actor formula demanda, ejercitando acción de nulidad de cuatro testamentos y nulidad de los dos cuadernos particionales confeccionados por el nombrado comisario, acción de rescisión de los cuadernos particionales, petición de adición a la herencia de determinados bienes, y, finalmente, acción para traer a colación determinados bienes de las herencias de su padre y de su madre, bienes diferentes a los objeto de petición de adición, como complemento de la legítima, acciones estas últimas de protección de la legítima. …la nulidad por dolo se insta de los testamentos otorgados por los dos finados, padre y madre respectivamente del actor, en el mes de agosto de 2004 y posteriormente el 20 de diciembre de 2004.

(…) Las circunstancias son las que siguen: 1) Así como en agosto quedó rotundamente probado que el notario actuó con instrucciones directamente dadas por los testadores, en diciembre no consta quién tomó la iniciativa ni que los testadores volvieran a tratar directamente con el notario, siendo que quien recibió las instrucciones y preparó el trabajo fue el mismo notario que intervino en el otorgamiento de los testamentos de agosto; 2) A pesar de aparecer ese notario, Sr, dados los actos anteriores, como notario de confianza de los testadores y quién les asesoraba, no se esperó a que éste finalizase sus vacaciones, es decir, a una imposibilidad de actuar meramente transitoria y no prolongada, para otorgar el testamento ya preparado por él, siendo otro notario, Sr, ante quien se otorgó, quien no tuvo con los testadores otro contacto que el acto mismo del otorgamiento y firma; 3) Es llamativo que el notario que preparó los testamentos manifieste que el cambio que se preveía en los testamentos de agosto era para adecuar o corregir linderos y que este en el que finalmente se otorgó ante su compañero en diciembre, cuando la realidad es que este no es el único ni el esencial contenido de los nuevos testamentos de diciembre, sino importantes cambios en legados concretos; 4) De alguna manera las instrucciones que se le dieron al notario de confianza que preparó los testamentos de diciembre se hicieron valer como mera corrección de datos físicos de las fincas, pero encerrando un cambio en los bienes legados en los testamentos anteriores, no tenía sentido omitir al notario una mención tan importante a salvo que se quisiera que pasase inadvertida la voluntad de modificación de lo que se le manifestó en el mes de agosto.

(…) A lo anterior añade el Tribunal unos hechos de los que infiere el dolo en el sentido jurídico que expone en el frontispicio de su fundamentación jurídica, destacando su relevancia, y es que a la fecha de la firma y otorgamiento de estos testamentos ahora examinados los testadores se sometieron a una sesión maratoniana de firma y otorgamiento de documentos notariales, que aparece impensable que realmente quisieran en tales condiciones realizar dos ancianos de más de noventa años, ni en consideración a esta edad ni por sus circunstancias personales (no padecían enfermedad grave de previsible desenlace inminente y de hecho fallecieron más de un año después (F.D. 1º).

“(…) Se plantea un motivo Único, en el Recurso de casación fundado en la infracción del artículo 673 del Código Civil en relación con los artículos 1269 y 1270 del mismo cuerpo legal, interpretados por una doctrina jurisprudencial unánime que establece que el dolo no se presume y que ha de probarse debidamente por la parte que lo alega.

(…) En su planteamiento, tras la cita de sentencias de la Sala que recogen los requisitos del dolo como causa determinante de la nulidad de la disposición testamentaria, viene a significar que el vicio del consentimiento del testador, como motivo que atenta a la normalidad jurídica, ha de ser cumplidamente probado.

(…) El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado… el dolo debe ser 1) grave, no bastando el llamado ‘dolus bonus’, o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; 2) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; 3) se tiene que probar, pues no se presume (STS de 7 de enero de 1975); 4) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.

(…) Tales requisitos los considera acreditados, por medio de la prueba de presunciones, la sentencia recurrida y, de ahí, que se incurra en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, debiéndose recordar la doctrina suficientemente conocida de esta Sala en el sentido de que el recurso de casación no es una tercera instancia donde pueda examinarse de nuevo la prueba producida (F.D. 4º) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: sucesión testamentaria: testamento ológrafo: validez: procedencia: voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado a favor de una determinada persona, la demandante en la instancia: interpretación: autografía total y firma.

STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2014, rec. nº 3095/2012.

“La cuestión esencial que se debate es la existencia de una verdadera voluntad de testar y si se está en presencia de disposiciones que pueden ser calificadas como de última voluntad.

(…) Yendo al presente caso concreto, lo esencial es acreditar la verdadera ‘voluntad de testar’,  y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 ‘… deseo que un piso se le entregue a Gema…’. No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), ‘deseo’, de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, ‘por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa’ los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos” (F.D. 3º).

“(…) No se trata tanto de interpretar un texto, sino que, partiendo de la claridad del mismo (‘… desea que un piso… se le entregue a…’), estas palabras claras sean calificadas como disposiciones de última voluntad, que coincide con el concepto de testamento que da el artículo 667 y con el principio de favor testamentii, que no puede ser obviado. Ya la sentencia de 19 diciembre 2006, antes mencionada, calificó el término ‘… mi deseo de…’ como constitutivo de disposición de última voluntad.

(…) A la vista del texto literal de 6 mayo 2002 y de acuerdo con lo expuesto hasta ahora y con la doctrina de esta Sala, se debe calificar de testamento ológrafo, anulando la consideración de las sentencias de la Audiencia Provincial por ser contraria a derecho, contraria a la normativa del Código civil sobre testamento, sobre interpretación y calificación del texto escrito y querido por la causante y sobre el principio aludido de favor testamentii.

(…) Sin embargo, a lo largo del desarrollo del motivo califica, certeramente, de legado el texto del testamento ológrafo. Se trata de una sucesión mortis causa a título particular, conforme al artículo 660 del Código civil, por la que el testador (la testadora) dispone de un determinado bien a favor de una persona, a la cual se lo entregará el heredero o herederos, o el legatario gravado, como dicen los artículos 858 y 859 del Código civil. Y en el caso de autos se ha ordenado un legado a favor de la demandante, de un piso de una determinada casa, objeto de legado; por tanto, un sublegado y este deberá ser cumplido, entregando la posesión y el derecho de propiedad a la misma.

(…) En consecuencia, debe declararse válido y eficaz el testamento ológrafo de fecha 6 mayo 2002 otorgando la causante un determinado legado (sublegado) a favor de doña Gema (primer pedimento del suplico de la demanda); se reconoce a ésta su cualidad de legataria (segundo pedimento); se declara parcialmente revocado, sólo en cuanto a dicho sublegado, el testamento abierto otorgado por la misma causante en fecha de 13 abril 1993 (tercero de los pedimentos). Todo ello respecto a uno de los pisos, como legado alternativo contemplado en el  artículo 874 del Código civil” (F.D. 4º) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: títulos nobiliarios: carácter simbólico: sucesión de hijos adoptivos: necesidad del requisito de consanguinidad en cuanto se sucede siempre al primer predeterminada por el título de concesión y la naturaleza.

STS (1ª) de 12 de enero de 2015, rec. nº 2069/2012.

[La cuestión que se debate es la sucesión de los títulos nobiliarios, su naturaleza jurídica en relación a la adopción, a la sucesión mortis causa y al contenido de la herencia, así como a los posibles derechos que se generan en torno a los títulos nobiliarios].

“(…) El recurso de casación ha de ser estimado en tanto que los fundamentos en que se apoya coinciden con la tradición jurídica y la normativa a tener en cuenta en cuanto a la sucesión de los títulos nobiliarios, atendida la especial naturaleza de los mismos y de su desvinculación de la normativa constitucional derivada esencialmente de su carácter puramente simbólico, según ha establecido el propio Tribunal Constitucional, cuya doctrina lleva a considerar que excepcionalmente- dado que los títulos de nobleza no tienen un contenido jurídico real- cabe una distinta consideración de los hijos biológicos y los adoptivos, como también entendió en su momento que era posible un diferente tratamiento según el sexo (F.D. 5º).

“(…) Desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del “de cuius” (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil), se transmiten “ post mortem” sólo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión, la Partida 2.15.2. La transmisión post mortem de los títulos de nobleza es de carácter vincular, y, por tanto, excepcional o extraordinaria, lo que entraña la existencia de un orden de llamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del título nobiliario que se transmite. Pues si éste ha constituido tradicionalmente una prerrogativa de honor vinculada a una familia o un linaje- el de la persona a la que el Rey concedió la merced- ello permite perpetuar indefinidamente su uso y disfrute por los descendientes en línea directa de aquel a quien fue concedido.

(…) Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por si naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución- el régimen de transmisión- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real Carta de concesión. En definitiva, no cabe aplicar criterios de estricta constitucionalidad en su desarrollo a una institución que, en su origen, ha quedado al margen de la Constitución por significar en sí misma una desigualdad que únicamente puede subsistir por su carácter meramente simbólico” (F.D. 5º).

“(…) El título nobiliario es una merced concedida a una persona determinada, para sí y sus descendientes, herederos, etc.; de tal manera que al fallecimiento de su titular se producirá la ficción jurídica de ser recuperado por el fundador para ser entregado nuevamente a quién reúna las cualidades que le otorgan preferencia sobre los demás llamados. De ahí, que, al fallecimiento del titular, sus hijos no puedan invocar la filiación como su fundamento para reclamar la sucesión en el título que ostentaba su padre, porque este era un simple precarista y a su fallecimiento la merced no pasa a integrarse a la herencia, sino que sigue su curso natural” (F.D. 6º).

“(…) El hijo por adopción no participa biológicamente de la sangre del adoptante, ni de su linaje, y su introducción en la sucesión nobiliaria vendría a quebrar el principio de que siempre se sucede al fundador y según el orden preestablecido en el título de concesión y por la naturaleza. El linaje es una cadena unida por los eslabones de la consanguinidad y así lo ha proclamado reiteradamente la doctrina del Consejo de Estado al afirmar que ‘el requisito de consanguinidad, propio de las sucesiones nobiliarias, no deja lugar para que la filiación adoptiva pueda tomarse en consideración en este campo’” (F.D. 6º) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: sucesión testamentaria: desheredación: procedencia: maltrato de obra al testador: inclusión del psicológico o psíquico como justa causa: trato desconsiderado con la madre testadora del hijo, quien le despojó sin ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario, generando en la causante un estado de zozobra y afectación profunda que la acompañó los últimos años de su vida.

STS (Sala 1ª) de 30 de enero de 2015, rec. nº 2199/2013.

[El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del  artículo 853. 2 del Código Civil, en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación].

“(…) Por la parte demandante, se ejercita acción declarativa de nulidad de la cláusula de desheredación testamentaria solicitando, además, la nulidad de la institución de heredero universal en favor de su hermana por causa de indignidad sucesoria.

(…) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad, por entender que la parte actora no había acreditado que la demandada hubiera influido en su madre en la redacción del testamento de febrero 2009 por el que le desheredaba, ni tampoco que hubiera impedido a su madre hacer otro testamento o revocar éste. Considera, asimismo, que concurre la causa de desheredación del artículo 853.2 CC, al poderse entender comprendida dentro de la expresión que el legislador había utilizado en ese precepto de ‘maltrato de obra’, la situación existente entre hijo y madre que había llevado a ésta desheredarlo, ya que no sólo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes sino que le dejó sin ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida. Dicho juzgado entendió que no sólo debe considerarse comprendido en dicha causa de desheredación el maltrato físico, sino que igualmente se está refiriendo al maltrato psicológico y que el actor, no ofrece duda, que maltrató psíquicamente y de manera permanente e intensa a su madre desde el 31 diciembre 2003, en que le arrebató su patrimonio, hasta que la misma falleció el 28 abril 2009, sin intención alguna de devolvérselo, más bien al contrario.

(…) Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia, con estimación parcial de la demanda interpuesta, revoca parcialmente la anterior resolución en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula de desheredación, con la consiguiente reducción de la institución de heredero en cuanto perjudique a la legítima estricta del demandante.

(…) Aunque reconoce el grave daño psicológico causado a la testadora, fundamenta su decisión en la aplicación restrictiva de este instituto y en la integridad de la legítima; de forma que el daño psicológico no entra en la literalidad de la fórmula empleada por el artículo 853. 2 del Código Civil” (F.D. 1º).

“(…) En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

“(…) Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (artículo 853.2 del Código Civil) , que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

(…) En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la  Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género 1/2004.

(…) Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho, con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de “favor testamenti” (F.D. 2º) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: la capacidad para testar se presume: acreditación de la incapacidad: el juicio de capacidad del Notario constituye una presunción “iuris tantum”.

STS (Sala 1ª) de 22 de enero de 2015, rec. nº 1249/2013.

[La cuestión que se debate es en relación a la capacidad para testar y al valor que ostenta el juicio de capacidad de testar, que emite el Notario, así como la nulidad de los dos últimos testamentos otorgados, por falta de capacidad de la testadora].

“(…) En la presente litis se interpuso demanda por la que se solicitaba una declaración de nulidad de dos testamentos otorgados por la madre de ambas partes, en fecha 27 de junio y 20 de julio de 2007, respectivamente, ante los notarios de Palma de Mallorca, con la consecuencia de mantenerse la vigencia de un testamento anterior otorgado por la aludida causante el 23 de mayo de 2006. Se fundamenta la pretensión, básicamente, en considerar que la causante carecía al otorgarlos de capacidad necesaria en atención a la enfermedad que padecía. Subsidiariamente se solicitaba que se declarase la nulidad de la cláusula del último testamento relativa a la colación de un piso que se dice donado (F.D. 1º).

“(…) 2. El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 1 de junio de 2012 , concluyendo que doña Zaira carecía de capacidad de testar, atendida la enfermedad que presentaba de demencia mixta.

(…) Meritada resolución fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandada, postulando su revocación por errar en la valoración de la prueba practicada, en un extenso escrito dirigido a su crítica.

(…) De dicho recurso ha conocido la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que dictó sentencia el 15 de marzo de 2013 desestimatoria del mismo.

(…) Se parte de que el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum (STS 19 de septiembre de 1998), considerando que tal presunción ha sido desvirtuada por la prueba valorada, sin que ello sea poner en duda la honestidad y buena fe o el prestigio de dichos profesionales, explicándose los motivos por los que tales profesionales no pudiesen detectar el estado mental de la testadora. Se recoge, entre otros extremos, que el acompañante de la testadora, médico de profesión, no hizo referencia a los Notarios de la enfermedad vascular que padecía” (F.D. 1º).

“(…) Se denuncia infracción del artículo 685 y 696 en relación con el  Código Civil. En el planteamiento se vuelve a insistir en aspectos relacionados con la valoración de la prueba pero poniendo el acento, de partida, en el juicio de capacidad llevado a cabo por los Notarios autorizantes.

(…) La desestimación del motivo coincide con las razones recogidas para la desestimación del primero. Como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 1998 ‘el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario…’.

(…) Tal prueba ha existido a juicio del Tribunal de instancia, tras un proceso contradictorio, sin que ello pugne con el juicio de capacidad a cargo del Notario, su buena fe, su prestigio y su profesionalidad (F.D. 7º) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: capacidad procesal: proceso de ejecución de una herencia yacente: estimación: si no es posible la localización de los herederos; se planteará si es pertinente o no la designación de un administrador judicial.

AAP de Madrid (Sección 18) de 6 de noviembre de 2014, rec. nº 629/2014.

[La cuestión que se debate es la pertinencia o no del nombramiento de un administrador judicial, cuando no resulta posible localizar a los herederos].

“(…) Resulta clara, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 6.1.4 de la LEC, la posibilidad de la llamada al proceso, sea declarativo o de ejecución ordinaria o hipotecaria de una herencia yacente en tanto que masa patrimonial o patrimonio separado carente transitoriamente de titularidad. Pero tal llamada al proceso de una herencia yacente, como afirma la  SAP de Zaragoza de 3 de febrero de 2012, “presenta dos problemas adicionales, uno la configuración completa de ese sujeto pasivo del proceso, y otro con quien se tiene que entender la diligencia de emplazamiento y quien, legítimamente puede representarla’ (F.D. 1º).

“(…) La Sala comparte plenamente el criterio que se mantiene por la citada sentencia, y así en cuanto al primer problema ‘…ha advertido que cuando se llama al proceso a una herencia yacente en la realidad de las cosas concurre una situación de indeterminación o desconocimiento del proceso sucesorio, pues el mismo puede estar en situación tal que la herencia esté yacente (en cuyo caso está correctamente configurada la demanda al llamar solo a la misma) o no, por haber aceptado los herederos (en cuyo caso deben ser llamados al proceso los mismos, aunque sean ignorados), de suerte que la fórmula que el uso forense aplicó bajo la vigencia de la Lec 1881 en cuanto se llamaba al proceso a ‘la herencia yacente e ignorados herederos’ debe mantenerse como la más correcta. Que es la utilizada por la parte ejecutante…

(…) Y en cuanto al segundo problema… que se crea con la admisibilidad de la capacidad para ser parte a la herencia es, ya posterior a la admisión de la demanda, con quien entender la diligencia de emplazamiento o el requerimiento de pago. Problema que se ha agudizado por una doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado de exigir que en el proceso judicial se llegue a nombrar un administrador judicial que tutele los intereses de esa herencia yacente. Es, con todo, de advertir que el Tribunal Supremo no ha terminado de hacer suya esa doctrina, aun sin rechazarla expresamente, limitándose a exigir, antes de acudir al emplazamiento edictal, que se agoten las posibilidades de identificación y de localización de los herederos.

(…) No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial, en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.

(…) Fuera de la admisión o no de esta doctrina lo cierto es que lo que sí ha sentado la jurisprudencia es el deber de la parte demandante de proporcionar cuantos datos tenga para facilitar la localización y aviso de los familiares en cuyo entorno normalmente se encontrarán los llamados y/o los herederos, hayan aceptado o no, así como el deber del órgano jurisdiccional de agotar las posibilidades de localizar al entorno familiar del titular de la relación jurídica fallecido.

(…) Se sostiene por la Sala finalmente, que si esto no permite la localización de los herederos entonces es cuando debe plantearse si es pertinente o no la designación de un administrador (F.D. 1º) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: sucesión testamentaria: ineficacia del testamento: nulidad: desestimación: enfermedad de alzheimer: la incapacidad vendrá dada no por la enfermedad sino por el grado en que la misma se manifieste en el momento de testar: falta de prueba de que cuando otorgó el testamento su deterioro fuese tal que no tuviera capacidad para testar.

SAP de Toledo (Sección 1ª) de 13 de enero de 2015, rec. nº 113/2014.
Accede al documento

[La cuestión que se debate es la nulidad del testamento por enfermedad de alzheimer; y si la incapacidad viene dada por la enfermedad o por el grado en que la misma está, cuando se otorga testamento].

“(…) Se argumenta en el recurso que existe una equivocada valoración de las pruebas periciales y en este sentido hemos de recordar lo que tantas veces ha dicho esta Sala acerca de los límites que el error en la valoración de la prueba tiene a los efectos de constituir un motivo de impugnación.

(…) Por tanto, siendo que las dos pruebas periciales son pruebas personales, que es la Juez a quo la que ha visto y oído a los peritos y ha valorado cual le ofrece más fiabilidad sin que esta Sala, que no cuenta con la inmediación que es necesaria para la valoración pueda ahora revisar esa valoración.

En todo caso decir que la parte recurrente en su recurso parte de la idea de que el hecho de padecer enfermedad de alzheimer ya supone incapacidad para testar cuando lo cierto es que esa incapacidad vendrá dada no por la enfermedad sino por el grado en que la misma se manifieste en el momento de testar y es lo que la parte recurrente no ha probado, que cuando otorgó el testamento su deterioro fuese tal que no tuviera capacidad para testar. En este sentido podemos decir que en febrero de dos mil diez tenía un diagnóstico de demencia frontotemporal severa asociada a enfermedad de motoneurona y a una enfermedad de parkinson. La primera lleva consigo alteraciones conductuales o de funciones ejecutivas, según el tipo de afectación, la segunda supone alteración de las células que controlan los movimientos musculares, por tanto en sí misma no afecta a las funciones cerebrales, y la tercera sí que puede producir alteraciones de las funciones cerebrales pero no puede extrapolarse la situación que presentaba en febrero de dos mil diez a julio de dos mil nueve en tanto en cuanto en ocasiones la evolución del parkinson puede ser rápida, más aun cuando se manifiesta en personas de edad; como bien dice la juez a quo debió probarse que en el momento de otorgar el testamento el estado de la Sra. Micaela era similar al que presentaba en febrero de dos mil diez y ello porque el principio de conservación de los testamento, que llega hasta el punto de dar validez al que se otorga por el incapaz en un momento de recuperación de la capacidad, artículo 666 del Código Civil ( LEG 1889, 27), exige una rigurosa prueba de la incapacidad” (F.D. 2º ) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: sucesión hereditaria: sucesión testamentaria: nulidad: desestimación: notarial: falta de destrucción de la presunción “iuris tantum” de capacidad para testar: causante afectado por una esquizofrenia: falta de prueba que en el momento de testar tuviera las capacidades mentales alteradas por un brote psicótico: prueba pericial: existencia de numerosos actos de disposición patrimonial.

SAP de las Palmas (Sección 5ª) de 26 de enero de 2015, rec. nº 858/2012.

[La cuestión que se debate en la Sentencia es la nulidad del testamento por falta de capacidad del testador, y por la no destrucción de la presunción iuris tantum de la citada capacidad].

“(…) La sentencia recurrida da respuesta a todas y cada una de la cuestiones planteadas en la litis por los litigantes considerando la iudex a quo que la actividad probatoria practicada en la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de sanidad mental, de capacidad, que se presume en toda persona no incapacitada judicialmente, ni la afirmación notarial de capacidad bastante para testar, analizando y valorando cada uno de los documentos e informes médicos y prueba pericial obrantes en autos y en base a ello no accede a declarar la nulidad de los testamentos que el Sr. Abelardo realizó en diciembre de 1979 y abril de 1994, por incapacidad del testador, en base a la enfermedad esquizofrénica que padecía, teniendo en cuenta que en este ámbito no caben suposiciones, conjeturas o presunciones, sino que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio en el momento de testar ( art. 663.2 CC) debe ser contundente y rigurosa, más allá de toda duda” (F.D. 2º).

(…) En efecto la presunción de capacidad para testar del art. 662 –‘favor testamenti’-, que cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario.

(…) Se parte de que la aseveración notarial de la capacidad del otorgante constituye una presunción ‘iuris tantum’. El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, que los Tribunales deben de declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quien testa y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, y en el caso no se prueba que el testador estuviera incapacitada para testar.

(…) El testador además realizó actos de disposición patrimonial de los que nadie objetó la falta de capacidad del testador”.

(…) Ciertamente la recurrente con tal proceder va contra sus propios actos concluyentes contrariando la buena fe que deben presidir el ejercicio de las acciones y derechos.

(…) Es verdad que la doctrina de los actos propios no permite convalidar negocios jurídicos radicalmente nulos pero sí que junto a las demás pruebas practicadas en la Litis valoradas en su conjunto permiten concluir que no se ha probado que el testador no estuviera en su sano juicio, al tiempo de otorgar los testamentos impugnados, pues incluso para la propia actora, igual que para los testigos propuestos por la parte demandada que conceptuaron a Abelardo como una persona normal y los distintos notarios intervinientes en numerosos actos y negocios jurídicos, algunos próximos a las fechas de otorgamiento de aquellos actos de última voluntad, el testador se encontraba en su sano juicio y tenía plena capacidad de obrar.

(…) Frente a la presunción de capacidad y a la apreciación de los notarios de la capacidad del testador, no se aporta prueba de la incapacidad. Es más las dudas que pudieran plantearse a la vista del contenido de los informes médicos aportados por la recurrente sobre su salud mental y si el testador tenía capacidad suficiente en el momento del otorgamiento favorecen la situación de capacidad, de sanidad mental, sin desconocer que la esquizofrenia se manifiesta por brotes psíquicos, de tal manera que cuando éstos no se producen y el paciente mantiene su medicación puede estar lúcido y puede testar”.

(…) En efecto las dudas sobre la capacidad mental del testador al momento del otorgamiento, han de resolverse no contra la disposición testamentaria, sino conforme al principio del ‘favor testamenti’ y a la presunción de capacidad para testar, al no haberse aportado una prueba de suficiente entidad para llegar a la convicción de que el testador no tenía capacidad legal para otorgar la disposición testamentaria” (F.D. 3º) [M.E.C.C].

 

[divider style=»2″ align=»left» size=»normal» scrolltext=»»][/divider]

Jurisprudencia: sucesión hereditaria: sucesión testamentaria: ineficacia del testamento: nulidad: improcedencia: testamento abierto: falta de capacidad: ictus cerebral: problemas en el habla y desorientación espacio- temporal: ausencia de acreditación de que su situación mental en el momento de otorgar testamento le impidiese conocer las consecuencias de sus actos: juicio de capacidad de la testadora por el notario autorizante del testamento: informe emitido por el facultativo competente que ratificó la capacidad en el momento inmediatamente anterior.

SAP de Salamanca (Sección 1ª) de 10 de febrero de 2015, rec. nº 415/2014.

[La cuestión que se debate es la nulidad del testamento por falta de capacidad, así como el valor del informe del facultativo que ratificó la capacidad del otorgante en el momento inmediatamente anterior].

“(…) Como fundamento del recurso de apelación, y consiguientemente de la pretensión revocatoria de la sentencia impugnada, se viene a alegar por la defensa de la recurrente, conforme resulta de las amplias alegaciones que al efecto se realizan en el escrito de interposición del recurso de apelación, el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el juzgador de instancia, y ello por una doble causa: a) en primer lugar, por una incorrecta valoración del informe y explicaciones dadas en el acto del juicio por el facultativo que emitió el correspondiente informe a efectos de justificar ante el notario autorizante la capacidad de la testadora; y b) en segundo término, por no haber tomado en consideración lo afirmado en el acto del juicio o en la declaración practicada como diligencia final tanto por el testigo-perito Don Alejandro (neurólogo que atendió a la testadora en sus ingresos hospitalarios) como por el Sr. Médico Forense que posteriormente emitió el informe pertinente en el procedimiento de incapacitación, de los que a su juicio resultaba acreditada la incapacidad mental de la testadora Doña Carolina (F.D. 3º).

(…) En aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial es indudable que por el Juzgador «a quo» no se ha incurrido en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia en el recurso al establecer, en definitiva, que, a pesar de los padecimientos y avanzada edad de la testadora, no se había acreditado que al momento de otorgar el testamento, cuya declaración de nulidad se pretende en la demanda, se encontrara privada de sus capacidades cognitivas y volitivas, ya que tal conclusión aparece lógica en función de los datos que se relacionan en la sentencia de instancia y que en manera alguna puede considerarse desvirtuada por las alegaciones realizadas por la defensa de la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación.

(…) El juicio de capacidad de la testadora se ha realizado por el notario autorizante del testamento, no sólo en base a su apreciación personal, sino también con fundamento en las conclusiones del informe emitido al respecto por facultativo competente, el que personalmente ratificó la capacidad en el momento inmediatamente anterior y sin solución de continuidad con el del otorgamiento del testamento” (F.D. 5º) [M.E.C.C].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here