Jurisprudencia: revalorización de pensiones: el TC declara constitucional el RDL 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de Seguridad Social, en concreto, en lo referido a decisión de dejar sin efecto el incremento del IPC durante el año 2012.
STC (Pleno) de 5 de marzo de 2015, rec. nº 1114/2013.
a) “Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE ―no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales (SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990 (STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible – ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE –(SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17; 99/1987, de 11 de junio, FJ 6).
b) La expresión ‘restricción de derechos individuales’ del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17; 89/2009, de 20 de abril, FJ 4; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10).
c) Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es ‘la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad’ (STC 42/1986, de 10 de abril). Como ha reiterado este Tribunal ―la eficacia y protección del derecho individual —nazca de una relación pública o de una privada—dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre ―relaciones consagradas‖ y afecta a ―situaciones agotadas [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)]‖ (STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 17)” (F.J. 4º).
“Pues bien, los arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no proceden a reconocer de forma automática a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta remisión es entendida por los recurrentes como un mero apunte contable, de manera que la Ley de Presupuestos, a su juicio, deberá limitarse a 19 aprobar el crédito presupuestario correspondiente para hacer frente al pago de la diferencia del IPC en el ejercicio económico siguiente. Sin embargo, si esta hubiera sido la intención del legislador no hubiera sido necesario hacerlo constar expresamente en la ley, pues la necesidad de aprobar la correspondiente partida de gastos en los presupuestos del Estado se deriva de la obligación de pago antes del 1 de abril del ejercicio económico siguiente. En efecto, la Ley General de Presupuestos es un instrumento a través del cual se consigna la previsión de ingresos y habilitación de gastos para un determinado ejercicio con la finalidad de hacer frente a las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de otras leyes. Pero para que esto sea así no es necesario que dichas leyes contengan una remisión expresa a la Ley de Presupuestos. Luego si en este caso el legislador se remite expresamente a ella es porque ha querido otorgar a esa remisión unos efectos que van más allá de la mera obligación de consignar en la misma la correspondiente partida de gastos.
De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de Presupuestos Generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de Presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación” (F.J. 5º).
“Alegan también los recurrentes que la norma cuestionada vulnera el art. 33.3 CE al considerar que ha procedido a una expropiación, con o sin justa causa, pero, en todo caso, sin indemnización a favor de los expropiados. El art. 33.3 CE dispone que ―nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública, o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes‖. Como señala la STC108/1986, de 29 de julio, FJ 20, ―no define la Constitución qué deba entenderse exactamente por expropiación de bienes y derechos‘, pero dado que el precepto se remite a lo dispuesto por las Leyes‘, parece que hay que referirse a la legislación vigente, que acoge un concepto amplio respecto al posible objeto de la expropiación‖. Pues bien, de acuerdo con esa legislación falta en el art. 2.1 del Real Decreto Ley 28/2012 un elemento indispensable para que pueda calificarse la no actualización de las pensiones de medida expropiatoria, cual es que ―sólo son expropiables y, por tanto indemnizables la privación de bienes y derechos o incluso intereses patrimoniales legítimos aun no garantizados como derechos subjetivos (por ejemplo, las situaciones en precario); pero en ningún caso lo son las expectativas. Más aún, la doctrina jurídica y la jurisprudencia consideran, casi unánimemente, que sólo son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales, pero no eventuales o futuros‖ (FJ 20)” (F.J. 6º).
(La sentencia cuenta con un Voto particular emitido por dos Magistrados al que se adhieren otros dos, donde se predica la inconstitucionalidad de la norma) [E.T.V].
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Jurisprudencia: la Tesorería General de la Seguridad Social no puede llevar a cabo embargos por créditos devengados contra la masa del concurso abierta la fase de liquidación.
STS (Sala 1ª) de 12 de diciembre de 2014, rec. nº 2500/2013.
“La entidad Astilleros de Sevilla, S.A. (ASSA) fue declarada en concurso de acreedores, el día 22 de octubre de 2012. El juzgado que conocía del concurso, abrió la fase de liquidación el 3 de febrero de 2012. El día 15 de mayo de 2012, fue aprobado el plan de liquidación propuesto por la administración concursal. El día 15 de julio de 2012, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), por medio de su Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Sevilla, acordó el embargo de una serie de activos de la concursada, entre los que se encontraban derechos de crédito de la concursada y saldos en cuentas corrientes, por un total de 1.659.954,68 euros, que se corresponde con el importe de los créditos contra la masa devengados a favor de la Seguridad Social. Estos embargos fueron notificados a la concursada el 12 de septiembre de 201 2. 2. La administración concursal interpuso el incidente concursal en el curso del cual se dictó la sentencia ahora recurrida, en el que se solicitaba el alzamiento de los embargos acordados” (F.D. 1º).
“En principio, conforme al art. 84.3 LC, los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que, con la excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta regla ‘cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa’. En esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa, no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa.
Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa, nos encontraríamos en el caso regulado por el art. 176 bis 2 LC. Este precepto impone a la administración concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los créditos contra la masa, que lo comunique al juez y que proceda al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado. En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar el orden de prelación legal.
En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación.
Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS.
En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y confirmar la de primera instancia, pues la TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal” (F.D. 9º) [E.T.V.].
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Jurisprudencia: falta de legitimación activa de la empresa cuando no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo y falta de legitimación pasiva de las personas individuales demandadas como tales. En el voto particular se llega a la misma consecuencia, pero se entiende que cuando el periodo de consultas acaba con acuerdo resulta imposible afirmar que la empresa pueda tener un interés judicialmente tutelable en que declare ajustado a derecho la decisión extintiva ex art. 124.3 LRJS, la cual se torna inútil cuando los representantes ya han manifestado su voluntad a través del acuerdo que pone fin a las consultas.
STS (Sala 4ª) de 22 de diciembre de 2014, rec. nº 81/2014.
“(…) por la empresa SDAD. CRS S.A. el 29 de octubre de 2012 se comunicó, a la representación legal de los trabajadores, compuesta por los cinco miembros del comité de empresa, el inicio de negociaciones para la reducción de la jornada a cuatro trabajadores y la extinción de los contratos a los veintiocho trabajadores restantes, iniciándose negociaciones que concluyeron el 12 de noviembre de 2012 por acuerdo en el que se aceptaban las propuestas de la empresa por la mayoría de los representantes de los trabajadores, quienes al día siguiente pidieron su modificación, lo que fue aceptado por la empresa consistiendo el acuerdo definitivo en la extinción de todos los contratos y en adelantar la fecha de esas extinciones al 1 de diciembre de 2012, en lugar de producirse el 13 de enero de 2013. La sociedad empleadora presentó solicitud de concurso voluntario el 30 de noviembre de 2012. El 4 de marzo de 2013 la administradora concursal de la empresa presentó, contra los cinco miembros del comité de empresa, demanda solicitando que se dictara sentencia declarando ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva reseñada, pretensión a la que se allanaron tres miembros del comité de empresa y se opusieron dos de ellos” (F.D. 1º).
“Para resolver la cuestión planteada es preciso tener presente que en la empresa demandante existía un comité de empresa compuesto por cinco miembros que en el presente proceso han actuado de forma individual, aunque tres de ellos han mantenido la misma posición, tanto en la instancia como en el recurso, consistente en mantener la validez del acuerdo extintivo alcanzado por la empresa con su comité de empresa, esto es con el órgano representativo y colegiado del conjunto de sus trabajadores (artículo 63-1 del Estatuto de los Trabajadores), órgano de representación legitimado para tomar acuerdos sobre extinciones contractuales (artículos 51-2 y 41-4 del E.T.) siempre que actúe por mayoría de sus miembros (art. 28 de R.D. 1483/2012, de 29 de octubre).
(…) De la dimensión colectiva del proceso que nos ocupa ya se hizo eco esta Sala en su sentencia de 26 de diciembre 2013 (R.O. 28/2013) dictada en un supuesto similar al que nos ocupa. En ella dijimos: ‘Se trata de una modalidad procesal, que es, desde luego, una variante del proceso colectivo, tanto por su objeto que se refiere a los pronunciamientos de carácter general que relaciona el número 2 de este precepto, como por el propio contenido de la sentencia que el propio art. 124.3 define como declarativa. Así se desprende además con toda claridad de las reglas de legitimación de los números 1 y 3 del artículo. Para el proceso colectivo de impugnación están activamente legitimados los representantes legales o sindicales de los trabajadores y 6 para el proceso de reconocimiento de la procedencia también, aunque pasivamente, los representantes de los trabajadores’.
‘(…) No puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso. La razón es clara. Si no hay sujeto colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS, porque en estas condiciones, y, como ya se ha dicho, se puede producir un proceso sin contradicción real del que derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3, in fine, y 13 b)’.
(…) En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una demanda formulada por la administradora concursal en nombre de la empresa, contra personas individuales que, aunque son miembros del comité de empresa, han sido demandadas a título personal y han comparecido cada una de ellas de forma individual, sin que hayan actuado de forma conjunta en nombre del comité de empresa, órgano unitario de representación legal de los trabajadores que actúa de forma colegiada y por mayoría de sus miembros (artículos 51-4 y 63-1 del E.T. y 28 del R.D. 1483/2012) en los supuestos de extinciones contractuales colectivas, como el que nos ocupa. Ante la situación descrita procede estimar que la empresa demandante carece de acción para demandar a las personas individuales frente a las que formula pretensión objeto de la demanda, sujetos que no están legitimados pasivamente por carecer de la necesaria dimensión colectiva, al haber sido demandados a título personal y no como órgano de representación de los trabajadores. La falta de legitimación de la empresa para promover el presente proceso colectivo la evidencia el hecho de que no haya sido demandado ningún sujeto colectivo pasivamente legitimado que se oponga a la demanda. Ni se ha demandado al comité de empresa como tal, ni, aunque así hubiera sido, estaría legitimado porque, al haber suscrito el acuerdo que se pretende validar, el proceso carecería de interés actual y real porque ambas partes tendrían el mismo interés, lo que desemboca en la inexistencia de un conflicto colectivo actual y en que la empresa carezca de acción procesal para promoverlo dado que este tipo de proceso sólo puede instarse frente a sujetos colectivos que se opongan al despido colectivo acordado, consensuado o no. La única finalidad del proceso sería extender los efectos positivos de la cosa juzgada a los procesos individuales promovidos por los trabajadores afectados, pero tal extensión no es posible cuando se promueve un proceso sin contradicción real, al ser contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva y sospechosa de un fraude procesal que el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe” (F.D. 2º).
VOTO PARTICULAR
“Comparto plenamente la decisión de la mayoría que, a la postre, implica rechazar la demanda que trataba de lograr una sentencia que confirmara el acuerdo adoptado en el periodo de consultas y que, con arreglo al art. 124.3 LRJS, se dirige contra los miembros del comité de empresa.
Ahora bien, los razonamientos de la mayoría se centran en distinguir entre los miembros del comité de empresa, para señalar que la parte empresarial no está legitimada para accionar frente a los miembros individualizados de dicho comité de empresa. De ahí se concluye que lo que sucede es que la empresa no tiene acción, porque tal acción solo está conferida legalmente a sujetos colectivos.
A mi modo de ver, la falta de acción de la empresa no viene motivada por la configuración del sujeto demandado. Ciertamente, la acción ejercitada sólo se ostenta frente a los sujetos colectivos indicados por el legislador, pero la falta de acción no implica falta de legitimación ad procesum, como deduce lo razonado en la sentencia, sino inexistencia de interés jurídico (lo que, puede ser entendido, en todo caso, como legitimación ad causam, es decir, como la relación directa con la relación jurídica controvertida).
En supuestos como el presente, en que el periodo de consultas acaba con acuerdo, resulta imposible afirmar que la empresa pueda tener un interés judicialmente tutelable en que declare ajustado a derecho la decisión extintiva, ex art. 124.3 LRJS. Tal declaración sólo sería exigible frente a los representantes de los trabajadores, lo cual se torna inútil cuando éstos ya han manifestado su voluntad acorde a través del acuerdo que puso fin al periodo de consultas. De ahí que la acción de la empresa de ‘ratificar’ la decisión extintiva esté carente de objeto, en tanto se pretende una declaración de conformidad de quienes ya han otorgado ese beneplácito” [E.T.V.].
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Jurisprudencia: la cuantía de la pensión de orfandad no debe de incrementarse con el porcentaje de la pensión de viudedad no disfrutada cuando la madre no tiene derecho a la misma por no estar inscrita la convivencia con el causante en el pertinente registro público. Reitera doctrina. Vid. SSTS (Pleno de la Sala 4º) de 29 de enero de 2014 (recs. 1122 y 3119/2013).
STS (Sala 4ª) de 14 de enero de 2015, rec. nº 447/2014.
“La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya con reiteración por esta Sala, como enseguida veremos, consiste en determinar si un huérfano, menor de edad y perceptor de la pertinente pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre, tiene o no derecho al incremento de dicha pensión en la cuantía equivalente a la de viudedad que no percibe su madre, que vive, porque no había inscrito en el pertinente registro la convivencia de hecho que mantenía con el padre. 2.
El INSS denegó el derecho a ese incremento, pero tanto el Juzgado de instancia como la sentencia de suplicación ahora recurrida lo reconocieron al interpretar que el art. 38.1.1º del Decreto 3158/1966, en la redacción dada por el RD 296/2009, no establece como presupuesto indispensable la orfandad absoluta sino la mera inexistencia de beneficiario de la pensión de viudedad, siguiendo con ello el criterio de la sentencia de esta Sala del 1 de diciembre de 2011, que cita expresamente” (F.D. 1º).
“El recurso (interpuesto por el INSS) debe ser estimado, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, porque la contradicción doctrinal arriba expuesta ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala Cuarta en sus sentencias (dos) de 29 de enero de 2014 (R. 1122 y 3119/2013), seguidas ya, entre otras, por las de 6 y 11 de febrero (R. 621/13; 1088/13), 30 de abril (R. 584/13), 1 de julio (R. 1876/13) y 17 de diciembre (1987/13), todas del mismo año 2014, en un sentido plenamente coincidente con el que propone el Ente recurrente, y a esa doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
“Concluyen aquellas sentencias del Pleno:
‘En cualquier caso y en resumen, de resolverse del modo pretendido por la actora, se vulneraría la norma que establece para todos los supuestos la exigencia de orfandad absoluta, requisito que está justificado en atención a la especial situación de necesidad que contempla: la inexistencia de algún progenitor que pueda hacerse cargo del huérfano. De otra parte se establecería un trato desigual injustificado si se concediera el acrecimiento a los hijos de ex cónyuges sin derecho a pensión compensatoria y no se concediera en el caso de hijos de cónyuges actuales que no acceden a la pensión de viudedad por cualquier otra causa. Para evitar este trato diferente habría que conceder el acrecimiento en todos los casos en los que, viviendo uno de los progenitores del huérfano, dicho progenitor no hubiera causado derecho a la pensión de viudedad, lo que es manifiestamente contrario a la regulación actual que de modo inequívoco exige en todos los casos la orfandad absoluta. La trascendencia de esta innovación sería además muy amplia, pues incluiría todos los supuestos en que no se causa derecho a la pensión de viudedad por falta de cotización, ya que no se exigen periodos previos en la pensión de orfandad; se acrecería así como regla general aunque no existiera un derecho patrimonial del que pueda derivarse el acrecimiento. Además de esta forma se produciría el establecimiento de una regulación alternativa contraria a la vigente por vía de sentencia que no podría justificarse en atención a la cobertura de una situación específica de necesidad, pues la falta de concesión de la pensión compensatoria puede deberse a que el ex – cónyuge tenga recursos propios suficientes, lo que le permitiría atender al huérfano. Y si para evitar este efecto se estableciera un control de recursos, el órgano judicial estaría asumiendo de nuevo una función reguladora que no le corresponde.
Con toda probabilidad, de lege ferenda, la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es ‘estado de huérfano’ y a este término lo define en su primera acepción como ‘dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre’, señalando también en torno al adjetivo ‘absoluto/a’ que equivale a ‘ilimitado’ y a ‘entero, total, completo’) apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el art 3.1 del CC , no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dicha y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado’” (F.D. 2º) [E.T.V.].
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Jurisprudencia: el despido de una trabajadora que tenga reducción de jornada por guarda legal de menores no puede ser declarado improcedente, o bien será procedente o de lo contrario se predicará nulo ex art. 55.5 b) ET, aplicándose mutatis mutandi la misma doctrina que sentó el Tribunal Constitucional sobre las trabajadoras embarazadas. Reitera doctrina. Vid. STS 11 de octubre de 2012 (rec. 247/2011).
STS (Sala 4ª) de 20 de enero de 2015, rec. nº 2415/2013.
“La actora es una trabajadora de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura con contrato laboral para obra o servicio determinado cuyo objeto era realizar tareas ‘de apoyo administrativo en documentos y en la incorporación de nuevas tecnologías en el boletín fitosanitario’, contrato que tenía prevista su finalización el 31/12/2008 pero que fue objeto de dos prórrogas sucesivas hasta que el día 13/12/2011 de comunicó a la trabajadora su extinción ‘por finalización del mismo’ con efecto del 31/12/2011. Se da la circunstancia de que, desde el día 26/9/2011, la trabajadora disfrutaba de una reducción de jornada del 50% por guarda de un menor, con reducción proporcional del salario, que ella había solicitado al amparo del art. 37.5 del ET. Por esa razón, al ser objeto de despido lo impugnó solicitando su nulidad -y solo subsidiariamente su improcedencia- al amparo del art. 55.5,b) del ET. El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión principal pero estimó la subsidiaria, declarando el despido improcedente por entender que el art. 55 solo regula la forma y efectos del despido disciplinario y que la actora no había sido objeto de tal despido sino simplemente de una extinción por finalización del contrato temporal para obra o servicio determinado, sentencia que es confirmada en suplicación por la sentencia de 13/6/2013 del TSJ de Extremadura, con el siguiente fundamento: ‘la empresa, según consta en el informe emitido por el responsable del servicio de sanidad vegetal (folios 93) a los efectos de resolver la reclamación previa, ha justificado la no prórroga del contrato en tres razones: que, en la actualidad, el boletín fitosanitario ya está disponible en Internet, que se había pasado de 10.000 suscripciones a 2000, y al hecho de que se estuviera implementando un sistema de suscripción electrónica del citado boletín a través de e-mail, por lo que se consideraba que la obra o servicio para la que fue contratada había terminado, al ser la misma la realización de tareas de apoyo administrativo en documentos y en la incorporación de nuevas tecnologías en la información del Boletín Fitosanitario (folio 93)’” (F.D. 1º).
“El recurso debe ser estimado pues la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que no hace sino reiterar la ya formulada en otras sentencias anteriores dictadas por esta Sala (SS de 17/10/2008, R. 1957/2007; 16/1/2009, R. 1758/2008; 17/3/2009, R. 2251/2008, y varias más), a raíz de la doctrina establecida por la STC 92/2008, de 21/7, en un caso de despido de trabajadora embarazada, con argumentos que, mutatis mutandis, son perfectamente aplicables al caso de la trabajadora que viene disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de un menor en el momento de ser despedida. Y, en efecto, así se ha hecho ya en varias sentencias de esta Sala, como en la de 16/10/2012 (R. 247/2011) y en la de 25/2/2013 (R. 1144/2012), que se aporta como contradictoria. Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: ‘a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ] … b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales… d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental …’ (STS 06/05/09 -rcud 2063/08 -)… e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es ‘configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación’. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento – en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba ‘superando los niveles mínimos de protección’ previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al ‘despido motivado’ por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre’.
La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si el Tribunal a quo consideró que no se trataba de un despido sino de una correcta finalización de un contrato temporal debería haber declarado procedente dicha extinción contractual. Si, por el contrario, la declaró improcedente es porque consideró que no había quedado acreditada tal causa de extinción, pese a que nada de ello se argumenta en la sentencia recurrida, aunque sí en la de instancia, lo cual es ciertamente extraño. Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo” (F.D. 4º) [E.T.V.].
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Jurisprudencia: la falta de interposición de recurso de casación dentro del plazo de 15 días ante el TSJ que resolvió la suplicación supone que el mismo quede desierto y con ello firme la sentencia: no sirve su presentación en plazo en órgano distinto, en este caso ante el propio TS, ni tampoco que se hubiera enviado por fax ante el TSJ competente la primera página del escrito de formalización de recurso y posteriormente, ya fuera de plazo, el escrito entero.
ATS (Sala 4ª) de 25 de febrero de 2014, rec. nº 73/2014 (Queja).
“La única cuestión que trae la parte recurrente a esta queja deriva del hecho de que la misma, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS, presentó el escrito de interposición del recurso en plazo ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, presentando posteriormente el escrito ante el Tribunal Superior, lo que tuvo lugar ya transcurrido el plazo de 15 días previsto legalmente. En concreto:
1) Por Diligencia de ordenación de fecha 16-4-2014, notificada a la parte el 20-5-2014 (folio 83), se tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina por FRESENIUS MEDIAL CARE ANDALUCÍA, SAU, y se le concedió un plazo de 15 días para su interposición, que, según indica el Tribunal Superior, finalizaba el 11-6-2014.
2) Con fecha 9-6-2014 se presentó el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina en el Registro del Tribunal Supremo.
3) Con fecha 9-6-2014 se presentó por fax la primera página del escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictándose diligencia en la misma fecha en la que se indica que se está a la espera de recibir el escrito completo en plazo.
4) Con fecha 12-6-2014 se presentó el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga).
5) El 17-6-2014, se dicta auto por el Tribunal Superior por el que se declara desierto el recurso” (F.D. 1º).
“El art. 223 LRJS indica -apartado 1- que ‘preparado… el recurso, el secretario judicial… concederá … el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación’; y añade -apartado 3- que ‘de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia’.
De acuerdo con el precepto citado, la nueva ley procesal laboral ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación. Es doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 24/1/13 -rec 121/12 -), que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 –rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 223 LRJS. Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: ‘1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse… en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia’.
En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992) dijimos: ‘Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente’. En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.
Como hemos afirmado ya en nuestros AATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13) ‘los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,…’. Pero dicha circunstancia no concurre en este caso, en que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase.
En consecuencia, lo que la Ley exige es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello, y en el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso llegó en forma al órgano judicial adecuado antes de que venciera el plazo, sino, contrariamente, que lo presentó ante órgano distinto” (F.D. 3º).
“Así pues, la parte no presentó el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina ante el órgano correspondiente dentro del plazo concedido. Y si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar ‘auto poniendo fin al trámite del recurso’, como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS: ‘de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia’ [AATS, entre otros, de 09/09/2014 (queja 35/2014), 18/06/2014 (queja 100/2013), y 08/05/2014 (queja 5/2014)]. Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado” (F.D. 4º) [E.T.V.].
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Jurisprudencia: el perceptor de la prestación por desempleo tiene la obligación de poner en conocimiento de la Entidad Gestora la existencia del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación: la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes a todo el periodo, sino únicamente sobre los días concretos en los que le fueron abonados los citados salarios de tramitación, que son sobre los que existe incompatibilidad: reitera doctrina.
STS (Sala 4º) de 2 de marzo de 2015, rec. nº 903/2014.
“Hemos de estar a lo resuelto por esta Sala IV en doctrina unificadora por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que rectifica de forma expresa la tesis mantenida por la STS de 22 de junio de 2009, recurso 3856/2008, partiendo, de que ‘no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación’, la discrepancia que pudiera apreciarse en la actual regulación de la materia debatida ‘ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida (…), que es el despido (art. 208.1 c) y 209.4 LGSS) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho – la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación’ (FD 5º STS 1-2-2011, R. 4120/09).
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, de todo el periodo en el que percibió prestación de desempleo únicamente le fueron abonados salarios de tramitación, por el FOGASA, durante 150 días, luego estos días son los que no tenía derecho a la percepción de la prestación por desempleo, que es indebida, y, en consecuencia ha de reintegrar al SPEE las cantidades correspondientes a dichos días que han sido indebidamente percibidas, pero no la totalidad de la prestación por desempleo percibida” (F.D. 3º) [E.T.V.].
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Jurisprudencia: una limitación proporcionada del uso del correo electrónico a disposición de los sindicatos no vulnera el derecho fundamental a la Libertad Sindical.
STS (Sala 4ª) de 25 de marzo de 2015, rec. nº 118/2014.
“Por medio de un motivo amparado en el art 207 e) de la LRJS recurre en casación la parte actora la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima su demanda en solicitud de declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical y de eliminación de cualquier filtro o control previo por parte de la empresa demandada que impida o limite el envío de e-mails desde los servicios de correo de los sindicatos accionantes y su correcta recepción por los trabajadores en los buzones de correo corporativo.
(…) hay que partir del principio, sostenido en la sentencia del TC referida (STC 281/2005) y recogido en la de instancia, de que ‘como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado’, resultando igualmente intemporal sus afirmaciones de que ‘sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso’ y de que ‘tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse 4 el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos’.
(…) De todo ello se infiere que existe una regulación específica en la materia que debe ser observada mientras se mantenga, y que finalmente en ella queda igualmente especificado (apartado 4) que ‘el incumplimiento de las normas contenidas en la presente política del uso del correo electrónico determinará la utilización por parte de Aena de las restricciones que considere oportunas’, lo que, en definitiva, viene avalado por la referida doctrina constitucional cuando dice que resultaría lícito desde esa suprema perspectiva que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos, y que no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador.
Los límites, pues, existen y su observancia parece necesaria o cuanto menos oportuna cuando se da también por probado (hecho sexto) que del 17 al 19 de abril se enviaron correos a un total de 11.406 direcciones y que el incremento de destinatarios viene dado por el hecho de que hay usuarios que reciben el correo hasta cinco veces, una aparente desmesura que puede justificar en principio el bloqueo del acceso, reiterado en otras posteriores ocasiones por igual o similar razón, según se relata en los ordinales sucesivos hasta el décimo, siendo asimismo de recordar que según nuestra propia jurisprudencia (SSTS de 3 de mayo de 2011, rec 114/2010 , y 17 de mayo de 2012, rec 202/2011) es factible imponer limitaciones si la que se ha establecido no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical, que es lo que en este caso acontece, por todo lo cual el motivo y el recurso han de decaer” (F.D. Único). [E.T.V.].
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Jurisprudencia: para poder amortizar un contrato indefinido no fijo y de interinidad por vacante por una Administración Pública hay que acudir a los artículos 51 y 52 c) ET.
STS (Sala 4ª) de 26 de mayo de 2015, rec. nº 391/2014.
“Las actoras prestaban servicios para la entidad demandada en condición con cuestionada de trabajadoras indefinidas no fijas con antigüedades respectivas de 07-07-2003 y 04-08-2003. El 21-11-2012, con efectos a partir del 06-12-2012 se les comunica la extinción de sus contratos por amortización de la plaza con fundamento en que el ‘Consello de Dirección de Agader en sesión de 20-11-2012 a propuesta de su director xeral aprobó la reducción del cuadro de personal a 95 puestos de trabajo, la supresión de 16 centros comarcales coma el de A Paradanta y la amortización de 39 puestos de trabajo, como los de las dos demandantes…’” (F.D. 1º).
“En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25- noviembre-2013:
a) La relación laboral ‘indefinida no fija’… queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET… (SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01-; 02/06/03 -rcud 3243/02-; y 26/06/03 -rcud 4183/02-).
b) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización…porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual (SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01-; 20/07/07 -rcud 5415/05; y 19/02/09 -rcud 425/08-).
c) … entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido…, o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10-; 27/02/13 -rcud 736/12-; y 13/05/13 -rcud 1666/12-). Y
d) Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC’.
2.- Pero en la citada STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013, Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:
a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [arts. 1113 y sigs. CC] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;
c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP-, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET, aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [arts. 7 y 11 EBEP], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
3.- Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013), 14-julio-2014 (rcud1807/2013), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013), 15- julio-2014 (rcud 2057/2013) 15-julio-2014 (rcud 2047/2013), 18-diciembre-2014 (rcud 1790/2013 ) -, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [arts. 70.1 EBEP y art.4.2 b) del RD 2720/1998 ]:
a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET]” (F.D. 2º) [E.T.V.].
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Jurisprudencia: en las demandas por error judicial se precisa agotar los recursos y no es el proceso adecuado para combatir una simple discrepancia en la interpretación normativa y jurisprudencial.
STS (Sala 4ª) de 25 de mayo de 2015, rec. nº 4/2014.
“El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales (SSTS 15/03/05 proc. 1/02-; 02/06/05 – proc. 2/04-; 17/01/06 -proc. 7/04 -; y 03/11/11 -proc. 7/10-).
(…) En esta misma línea reitera la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ – que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y sgs. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de ‘error judicial’, quedando fuera de su ámbito propio la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante (entre las más recientes, SSTS de 22/06/09 -proc. 6/08 -; 20/01/10 -proc. 1/09 -; 02/07/10 -proc 3/07-; 03/11/11 -proc. 7/10 -; y 09/10/12 -proc. 1/11-)” (F.D. 1º).
“La primera y decisiva causa de desestimación de la presente demanda radica en que la resolución judicial a la que ahora se le atribuye el ‘error’ no fue en su día recurrida, aun cuando contra la misma cabía interponer recurso de Suplicación, tal como expresa e inequívocamente dispone el art. 191.4.d) LRJS, al decir que ‘[p]odrá interponerse recurso de suplicación contra… [l]os autos que decidan el recurso de reposición … dictados… en ejecución definitiva … siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación [lo que innegablemente corresponde a la impugnación de alta médica, conforme al art. 191.3.c) LRJS; y que expresamente declaró la sentencia de cuya ejecución se trata], sin que frente a ello quepa argumentar que con la notificación de la resolución se le había indicado a la parte que no podía interponerse recurso alguno, pues aparte de que ello no solamente no consta acreditado y que lo contrario se deduce del propio Auto ‘[notifíquese la presente resolución con información de los remedios procesales que cabe en su contra’], lo cierto es que esa indicación no hubiera obstado la válida interposición del debido recurso, con lo que puede afirmarse que la parte accionante no ha observado la debida diligencia -imprescindible a los efectos de que tratamos- frente a lo que consideraba un ‘múltiple error’ producido en la ejecución de la sentencia.
En todo caso, la lectura de la demanda nos sitúa en un marco de la simple discrepancia en la interpretación normativa y jurisprudencial, sin que podamos olvidar, como señalamos más arriba, que las meras interpretaciones erróneas [supuesto que la de autos lo fuese, lo que no se evidencia, como observa el argumentado informe del Ministerio Fiscal] han de corregirse exclusivamente mediante los recursos, ya que el error judicial se sitúa en un plano distinto, pues tiene ‘un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados’ (SSTS 18/03/04 -proc. 8/02-; 19/07/06 -proc. 5/05-; 04/04/07 -proc. 6/05 -; 20/01/10 -proc. 1/09 -; y 03/11/11 -proc. 7/10-)” (FD. 2º)- [E.T.V.].
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Jurisprudencia: todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida, empleando en ello el mismo número de días de trabajo que los trabajadores a jornada completa comparables, tiene derecho a percibir el plus de transporte en la misma cuantía que éstos sin descuento o minoración alguna; por su parte, aquellos trabajadores con jornada a tiempo parcial o reducida que empleen para ello menos días de trabajo que los trabajadores a jornada completa comparables tienen derecho a percibir el plus de transporte en proporción a la ratio por los días trabajados.
SAN (Sala de lo Social) de 20 de febrero de 2015, rec. nº 342/2014.
“La Directiva 1997/81 elevó a norma comunitaria el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que en su cláusula 4 sentó el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo comparables, indicando que ‘por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas’.
Esta Directiva se traspone al derecho interno a través del art. 12.4.d) ET que establece que: Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
La aplicación del principio de no discriminación se asienta en la dispensa de un igual trato al trabajador a tiempo parcial que al contratado a tiempo completo, quedando justificado un trato diferenciado cuando se trate de derechos cuyo reconocimiento (en su existencia misma o extensión) dependan del tiempo trabajado y aplicando precisamente el tiempo de trabajo de unos y otros como regla de proporcionalidad.
En el presente caso lo que se discute es si los trabajadores contratados a tiempo parcial por esta causa han de recibir el plus de transporte en proporción al menor tiempo que prestan servicios y la conclusión es negativa por las siguientes razones:
– porque el plus de transporte, como indica el art. 41 del convenio, no tiene la consideración de salario y su objetivo es compensar los gastos de transporte y distancia que han de asumir los trabajadores por razón de su asistencia al trabajo
– siendo ésta la razón que justifica el abono de dicha compensación es evidente que quien trabaja a tiempo parcial asume los mismos costes por su asistencia al trabajo que quien trabaja a jornada completa por lo que en éste caso no cabe alegar como lógica regla de proporcionalidad la ratio entre jornada parcial y jornada completa para establecer una diferencia de trato por éste motivo, argumento que escapa a toda razonabilidad y constituye una vulneración del principio de no discriminación salvaguardado por las normas comunitaria y nacional antes referidas.
– a la misma conclusión llega la STS de 17-12-12, rec. 281/11” (F.D. 5º).
“Ahora bien el art. 12.1 ET define el contrato a tiempo parcial del siguiente modo: El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
En consecuencia es posible que en algunos casos el contrato de trabajo se preste a tiempo parcial empleándose en ello un menor número de días de trabajo que los que realiza un trabajador a jornada completa comparable, por lo que el reconocimiento de la igualdad de trato no impide el empleo de la proporcionalidad en función de éste parámetro y así se indicará en el fallo” (F.D. 6º) [E.T.V.].
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Jurisprudencia: nulidad del convenio colectivo por falta de legitimidad de los supuestos representantes de los trabajadores que lo suscribieron, puesto que nunca se celebraron elecciones sindicales en la empresa.
SAN (Sala de lo Social) de 2 de junio de 2015, rec. nº 111/2015.
“El art. 18 LEC dispone que cuando el demandado se allane a todo o en parte a todas las pretensiones del acto, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Así pues, no habiéndose alegado, ni probado consiguientemente, que el allanamiento se hiciera en fraude de ley, supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede, sin más trámite, estimar íntegramente la demanda frente a la empresa demandada, puesto que se allanó a la misma” (F.D. 3º).
“Acreditado de modo contundente que en los centros de trabajo de la empresa demandada no se celebraron nunca elecciones sindicales, se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimados para firmar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS” (F.D. 4º) [E.T.V.].