Acceso a los lugares de culto y ceremonias religiosas durante el estado de alarma decretado por la epidemia del Covid 19

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Autora: Rosa Mª Ramírez Navalón, Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado, Universitat de València. Correo electrónico: ramirezn@uv.es

1. Las normas, hasta la fecha, por las que se declara el estado de alarma y que inciden en las limitaciones del ejercicio del derecho de libertad religiosa son: Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La Orden SND/298/2020, de 29 de marzo. Y la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo. Veamos cuales son los ámbitos del ejercicio de derecho de libertad religiosa a los que afecta.

2. Lugares de culto. El ejercicio del derecho a acceder a los lugares de culto se ha visto restringido por el Real Decreto 463/2020 antes citado, para estudiar las dimensiones de dicha limitación hemos de referirnos a los art. 7 y 11.

El art. 11 es el que establece específicamente la limitación al adoptar medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas. Y, en este sentido, se dispone que: “La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro”.
Este artículo hay que ponerlo en relación con el art.7 del mismo Real Decreto ya que en él se establecen las limitaciones a la libertad de circulación de las personas. Obviamente, si no puedes circular no puedes desplazarte al lugar de culto. Por ello se prevé los lugares a los que está permitido el desplazamiento, estableciéndose que: “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada. En su apartado segundo dispone que: Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. Y en el tercero se establece que, en todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias…”

3. De la lectura de ambos artículos podemos deducir lo siguiente:

– No hay suspensión del derecho de libertad religiosa. El derecho de libertad religiosa no está suspendido, sólo está limitado, al condicionar su ejercicio a la adopción de una condición: “La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a…”

– El objeto de la limitación. La limitación se centra en dos manifestaciones fundamentales de este derecho, a saber: a) La asistencia a los lugares de culto. La asistencia a los lugares de culto puede realizarse para participar en una ceremonia religiosa o para practicar otros actos religiosos de carácter individual: oración, penitencia, etc. b) La asistencia a ceremonias religiosas (también menciona las civiles). Hay que tener en cuenta que las ceremonias religiosas pueden realizarse o no dentro de los lugares de culto. Hay una especial mención y desarrollo legal respecto de las ceremonias religiosas fúnebres y velatorios que han sido reguladas por la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo.

– Contenido de la limitación. Sólo se podrá asistir a los lugares de culto o a las ceremonias religiosas si se cumple una condición: que haya una distancia mínima de un metro entre los asistentes.

De este modo, no está prohibida la asistencia a los lugares de culto, ni a las ceremonias religiosas (salvo que se trate de un funeral, como veremos a continuación). El requisito para poder realizarlas y poder asistir es, según el Real Decreto, únicamente respetar la distancia al menos de un metro entre los asistentes. El hecho de que en el art. 7 del Real Decreto no mencione la asistencia a lugares de culto o ceremonias religiosas entre los supuestos previstos en los que está permitido circular por la vía pública debe ser interpretado en el sentido de que ese supuesto tiene su especial regulación en el art. 11 del mismo Real Decreto.

Interpretarlo de otra manera (en el sentido de que al no estar prevista los supuestos en el art. 7 no se puede salir a la vía publica para acudir a lugares de culto) haría incompresible, contradictorio e inaplicable el mismo Real Decreto. Por otra parte, en el art. 7, 1 h se refiere a “cualquier otra actividad de análoga naturaleza” y en el en el apartado 3 se refiere a que “en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias”, evidenciando en ambos casos que en el art. 7,1 no se da una enumeración cerrada de los supuestos en los que se puede transitar por la vía pública. Y, además, debe tenerse en cuenta el principio general de interpretación de toda medida restrictiva de los derechos fundamentales.

A pesar de que el Real Decreto era claro y no requería un ejercicio mayúsculo de interpretación, en la práctica, la aplicación por parte de la autoridad policial, de la restricción establecida ha provocado algunos incidentes en las iglesias católicas. Uno de los casos más relevantes y destacados en los medios de comunicación ha sido el de la Catedral de Granada, en donde la policía interrumpió la misa y desalojó a los asistentes, sin razón, ya que cumplían con el requisito del distanciamiento necesario que el Real Decreto establece.

4. Emprendido el proceso de desescalada o de recuperación progresiva de la normalidad se aprueba la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19.

Esta orden tiene por objeto flexibilizar las restricciones sociales aplicando distintas medidas y tiempos según la situación de cada territorio. Inicialmente las medidas de flexibilización se aplican en la llamada fase 0 a las islas de Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa que es donde menor incidencia ha tenido el virus.

De esta forma, y por lo que se refiere a los lugares de culto, el art. 6 de la citada orden establece que se permitirá la asistencia a los mismos, siempre que no se supere un tercio de su aforo, y que se cumplan las medidas generales de higiene y distancia física establecidas por las autoridades sanitarias.

Progresivamente se permitirá un aforo gradual en los lugares del culto del 30% en la fase 1 a partir del 11 de mayo, hasta el 50%, en la fase 2 de desescalada, que comenzará, en aquellas provincias que se encuentren en condiciones óptimas, a partir del 25 de mayo en la Península.

5. Funerales religiosos. Hemos adelantado que la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo desarrolla específicamente la asistencia a los velatorios y ceremonias fúnebres.

Las razones de esta especial regulación se encuentran, según el preámbulo de la propia orden, en que: en estos casos es difícil asegurar las medidas de distanciamiento, porque los familiares de los fallecidos por Covid-19 han podido estar en contacto con el difunto y, por lo tanto, estar contagiados por lo que deben guardar cuarentena. Y porque el incremento de las defunciones, hacen necesarias medidas para la protección de los usuarios de los servicios funerarios. Las medidas que se adoptan, en este caso, no se refieren únicamente a limitación de derecho, como las que hemos mencionado anteriormente, sino que en estos casos se prevé la supresión del derecho.

De este modo, se prohíben tres derechos:

– El derecho a velar a los difuntos. Con independencia de la causa de fallecimiento, quedan prohibidos todos los velatorios, tanto los realizados instalaciones públicas o privadas, como en domicilios particulares.

– El derecho a preparar a los difuntos. Se prohíben las intervenciones o procedimientos invasivos del cadáver por cualquier motivo incluidos los motivos religiosos, en el caso de fallecidos por covid-19.

– Del derecho realizar ceremonias fúnebres. Se prohíben las ceremonias religiosas (y civiles) funerarias (en la orden se dice se posponen, lo que significa que durante el estado de alarma está prohibido llevarlas a cabo).

La orden limita la participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida. Sólo podrán asistir un máximo de tres familiares o allegados. Y el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. En todo caso, se deberá respetar siempre la distancia de uno a dos metros entre ellos.

6. En el proceso de desescalada o de recuperación progresiva de la normalidad la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, flexibiliza en la llamada fase 0 las limitaciones en las islas de Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa, Progresivamente, la flexibilización de las medidas será aplicable al resto de Comunidades autónomas, según la concreta situación de cada una.

Inicialmente, según el art. 5 de la citada orden, se autorizan los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de quince personas en espacios al aire libre y diez personas en espacios cerrados.

Por otra parte, se establece que la participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

7. Concluimos con una reflexión acerca de la adecuación del medio jurídico empleado, la declaración del estado de alarma, en la limitación del derecho de libertad religiosa.

La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio en su art. 11 establece las medidas excepcionales que pueden ser adoptadas en el estado de alarma, Posteriormente, dicho artículo fue interpretado por la jurisprudencia del constitucional que en la sentencia 83/2016, de 28 de abril señalaba que: “la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”.

Por otra parte, y por lo que se refiere al rango normativo de la disposición mediante se declara el estado de alarma, el Constitucional, en la sentencia señalada, afirma que: “aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley. Y, en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma”.

Hay que llamar no obstante la atención respecto de la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo que ha servido como instrumento jurídico para, en este caso, suprimir (y no sólo limitar) manifestaciones del ejercicio del derecho de libertad religiosa modificando y no simplemente interpretando el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

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