Autora: Pilar María Estellés Peralta, Directora del Departamento de Derecho Privado Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir”.
La justificación histórica del derecho/obligación de alimentos se halla en la idea de parentesco -del vínculo familiar que une a unas personas con otras- y de la cohesión familiar entre parientes y, en consecuencia, de la solidaridad familiar, con el fin de paliar entre parientes el estado de necesidad en el que se encuentra uno de ellos, mediante los recursos imprescindibles para cubrir las necesidades perentorias mínimas para su subsistencia [así la STS 23 febrero 2000 (Tol 2418) y la STS 7 marzo 2017 (Tol 5990874) que dispone que con el artículo 93.2 CC «se daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de los progenitores» y SSAP Salamanca 27 julio 2021 (Tol 8654174) y 13 diciembre 2021 (Tol 8874246), entre otras]. Sin embargo, hoy en día la familia se estructura y relaciona de manera diferente a como lo hacía en el pasado y se aprecia un desapego creciente entre padres e hijos fruto de la falta de convivencia y relación de los unos con los otros.
No obstante, y paradójicamente, los hijos mayores solteros continúan en muchos casos viviendo –que no conviviendo- con sus padres, es decir, haciendo uso de la vivienda y manutención paternas sin contribuir para nada (o muy poco) al sostenimiento de los gastos comunes de la familia. Cada vez es más costoso y tardío que los descendientes se labren su propio destino vital y profesional, antes, al contrario, por las dificultades de los jóvenes españoles para acceder al mercado laboral. Problemática que se acrecienta en relación con los hijos mayores con discapacidad pues sus dificultades para acceder al mercado laboral son todavía mayores.
Atendiendo a todo ello, hoy en día alcanzar la mayoría de edad no supone de forma inminente la supresión o disminución de esta obligación alimenticia, sino que implica que en las sociedades desarrolladas esta obligación se haya alargado en el tiempo por la dificultad de alcanzar lo que se ha venido a denominar «mayoría económica» (Moreno Velasco 2010). La propia realidad social demuestra que los hijos, aun adquirida la mayoría de edad y extinguida la patria potestad, continúan bajo la dependencia económica de sus padres, habida cuenta de la especial dificultad que supone hoy en día acceder al mercado de trabajo con objeto de obtener unos ingresos que le permitan llevar una vida independiente de sus progenitores [SAP A Coruña 2 diciembre 2015 (Tol 611961)].
Así pues, la realidad socio-económica y jurídica avalan el mantenimiento de esta institución porque se debe garantizar la subsistencia de los parientes cuando no es posible alcanzar la suficiencia económica del hijo adquirida con el esfuerzo e inversión económica de los progenitores para alcanzar la preparación adecuada que le procure un trabajo digno [STS 7 marzo 2017 (Tol 5990874)]. Sin embargo, la realidad jurídica de esta institución es una fuente de enfrentamientos y problemas, y no sólo en relación con las dificultades para la determinación de su cuantía sino fundamentalmente en relación con el cumplimiento de los presupuestos indispensables para su reconocimiento y mantenimientos y con las causas de extinción de la misma que recoge el artículo 152.I.5 del Código Civil y que están relacionadas con la mala conducta o falta de aplicación al trabajo de quien reclama este derecho lo que está provocando un progresivo aumento de los asuntos que están llegando a nuestros tribunales en relación con la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad en situaciones de crisis familiar.
1. Presupuestos
Los presupuestos para reconocer la obligación de alimentos en favor de los hijos mayores de edad son principalmente dos, derivados del estado de necesidad del hijo en relación con la obligación de alimentos que estamos analizando: dependencia económica (que atiende a la insuficiencia de recursos y no a la carencia absoluta de los mismos) y convivencia en el hogar familiar al tiempo de la separación o divorcio de sus progenitores o al alcanzar la mayoría de edad.
A los dos presupuestos señalados (dependencia económica y convivencia en el hogar familiar) es preciso añadir la exigencia para el hijo de demostrar que es merecedor de estos alimentos por haber desplegado el suficiente esfuerzo y aprovechamiento en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades (ex artículo 152, 3 y 5 CC), es decir, por haber actuado diligentemente a la hora de proveer a su sustento por sí mismo.
Precisamente, porque esta obligación de alimentos no es perpetua, sino que queda limitada en el tiempo en tanto se mantenga la situación de necesidad o la de formación del hijo por causa que no le sea imputable. Así lo entiende la STS 6 noviembre 2019 (Tol 7586544) al señalar que el derecho de alimentos de los hijos subsiste a la mayoría de edad si están en situación de necesidad no imputable a ellos (FD 1.5) y las SSTS 30 diciembre 2000 (Tol 131056), 24 abril 2000 (Tol 2473281), 21 noviembre 2014 (Tol 572582), 28 octubre 2015 (Tol 5544522), 21 diciembre 2017 (Tol 6462819), 22 junio 2017 (Tol 6201710) y 17 enero 2019 (Tol 6998809), entre otras, sin ningún límite de edad, que por otro lado, no establece la ley [así STS 21 septiembre 2016 (Tol 5829637)], de ahí que la casuística sea amplia a la hora de pronunciarse nuestros tribunales pues se debe atender a la circunstancias del caso concreto así como a las circunstancias socioeconómicas del momento temporal en que se solicitan los alimentos.
1.1. Convivencia en el domicilio familiar
Lo antedicho, puesto en relación con el artículo 93.2 del Código Civil, precepto fundamental del tema analizado, exige la convivencia del hijo mayor en el hogar familiar o lo que resta de él; convivencia del hijo que constituye un requisito determinante para la concesión o el mantenimiento de la pensión de alimentos. Esta es la tendencia mayoritaria de las sentencias de las Audiencias Provinciales entre las que destacamos la interesante SAP Valencia 30 mayo 2019 (Tol 417824), o la SAP Málaga 12 septiembre 2019 (Tol 7783748), SAP Zaragoza 31 enero 2018 (Tol 6534171), SAP Badajoz 3 febrero 2016 (Tol 5649969) o la SAP Badajoz 29 septiembre 2016 (Tol 5863632). Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al exigir la convivencia: en este sentido, la citada STS 7 marzo 2017 (Tol 5990874), afirmaba que con esta medida se paliaba una necesidad social que afecta a los hijos mayores de edad que no han alcanzado independencia económica y que, por tanto, deben convivir con alguno de sus progenitores pese a la crisis conyugal de éstos. El caso es que en nuestro país no existe cultura masiva entre los jóvenes de independizarse una vez alcanzada la mayoría de edad, pero lo que aquí se protege es que no se vea forzado el joven a una independencia de la que no está en condiciones de alcanzar por mero hecho del fracaso matrimonial de sus progenitores.
La jurisprudencia lleva a cabo una interpretación amplia de qué se debe entender por convivencia, requisito que es susceptible de apreciación flexible en la misma medida en que la realidad muestra que en ocasiones, y no pocas, la convivencia familiar cesa por razones de estudios, laborales o análogas sin que ello suponga la quiebra de la unidad de la economía familiar que constituye el fundamento último del precepto. Así las cosas, doctrina y jurisprudencia entienden que la «convivencia en el domicilio familiar» abarca tanto los supuestos en los que el hijo mayor convive en el mismo domicilio como también cuando reside en otra población por motivos de formación, siempre y cuando regrese al domicilio familiar con cierta frecuencia (Abad Arenas, 2013). Actualmente, uno de los supuestos más frecuentes es la realización de estudios universitarios (Erasmus, masters y prácticas de grado) y, pese a ello, en estos casos, aunque no haya convivencia fáctica se mantiene la unidad familiar y no cabe entender que hay independencia del hijo, según señala la SAP Valencia 30 mayo 2019 (Tol 417824) pero también las SSTS 7 marzo 2017 (Tol 5990874) y 12 junio 2020 (Tol 8010241), que interpretan en sentido amplio la convivencia familiar incluso en el caso de cambio de residencia por motivo de estudios del hijo, esto es, aunque no haya convivencia fáctica, por entender que se mantiene la unidad familiar.
No obstante, en la reciente STS 3 enero 2022 (Tol 8764877) el Alto Tribunal, sin extinguir la aportación del padre por tal concepto, entiende acertada la suspensión de la misma decretada por el juzgado durante los periodos de tiempo en que el hijo viva en Estados Unidos cursando sus estudios; ahora bien, en los períodos que regrese a España, dicha contribución se activará para cubrir sus necesidades de alimentos en nuestro país. Este cambio de criterio jurisprudencial resulta de gran interés aunque es matizable por las circunstancias del caso enjuiciado en el que ambos progenitores debían asumir por mitad, cualquier gasto que pudiera tener el hijo distinto a los relacionados con los estudios y que asumía el padre en su integridad, hallándose en la práctica ante una situación de duplicidad del pago de alimentos que infringía la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 16 octubre 2019 (Tol 7548334) y 27 octubre 2015 (Tol 5544833), sobre los requisitos necesarios para apreciar un cambio de circunstancias. En el pleito no se niega la carencia de independencia económica del hijo ni la obligación del padre de satisfacer sus necesidades económicas hasta su independencia ni tampoco la convivencia en sentido amplio para la aplicación del artículo 93.2 del Código Civil pero se considera que ello no es óbice del hecho incuestionable de que el hijo no reside en España y, por lo tanto, en el domicilio materno, así como que los gastos de su manutención son satisfechos íntegramente por el padre y que éstos se han incrementado exponencialmente ante la decisión del hijo, aceptada por los progenitores, de estudiar en Estados Unidos. Por ello, entiende el Tribunal Supremo que resulta desproporcionado el abono del importe de la pensión de alimentos, toda vez que ya abona íntegramente los gastos de formación del hijo en el extranjero además de satisfacer sus alimentos y habitación, incluso sus desplazamientos de un país a otro. Por lo tanto, si bien entiende el tribunal que sigue habiendo convivencia y que el hijo no goza de independencia económica, suspende la obligación del pago de los alimentos durante los meses que el hijo se encuentra efectivamente en el extranjero por estudios, permitiendo el abono directo de los alimentos al hijo/a con efectos liberatorios en los periodos que no esté conviviendo materialmente en el domicilio del otro progenitor. Esta solución híbrida adoptada por el Tribunal Supremo, aplicable en principio a este caso, va a suponer de cara al futuro, que si se dan las mismas circunstancias -hijo mayor de edad resida fuera del domicilio familiar por razones de estudio-, se aplique la misma solución que permitirá amparar una alegación de abuso de derecho, ante una demanda ejecutiva reclamando esos alimentos devengados cuando el hijo estaba fuera por razones de estudio, y percibía directamente del alimentante los alimentos. Porque, en tanto no haya autonomía e independencia en la organización y dirección de sus vidas no hay causa para la extinción de la pensión de alimentos pero, según el caso, podrá suspenderse alegando duplicidad de pagos.
Sin embargo, cuando el cambio de domicilio es permanente (y no obedece a que cursa estudios en otra localidad), consecuentemente la convivencia desaparece y se rompe la vinculación entre el hijo mayor de edad y el progenitor que administra los alimentos. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia menor al negar que exista convivencia familiar cuando el hijo, mayor de edad, reside en otra localidad aunque retorne por vacaciones, etc., o si convive con otros familiares, en cuyo caso se considera insuficiente la dependencia económica del mayor de edad atendida por los abuelos con quienes convive [SAP León 8 abril 2009 (Tol 1514828)] y considera que la madre carece de legitimación para reclamar alimentos del hijo en procedimiento de divorcio, modificador de las medidas en su momento tomadas en separación.
Lo esencial es la convivencia en el hogar familiar o su equiparable, atendiendo a los criterios jurisprudenciales enunciados, siendo insuficiente la dependencia económica del mayor de edad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al exigir la convivencia y en este sentido, la citada STS 7 marzo 2017 (Tol 5990874) y la STS 1 marzo 2001 (Tol 25272). Igualmente, la SAP Valencia 30 mayo 2019 (Tol 417824), o la SAP Málaga 12 septiembre 2019 (Tol 7783748), SAP Zaragoza 31 enero 2018 (Tol 6534171), SAP Badajoz 3 febrero 2016 (Tol 5649969) o la SAP Badajoz 29 septiembre 2016 (Tol 5863632).
Por tanto, si el hijo mayor ya no convivía en el domicilio familiar en el momento cuando se entabla el procedimiento de divorcio, por convivir con otros familiares o de forma independiente, las Audiencias Provinciales no admiten reclamar alimentos en el procedimiento matrimonial al no concurrir el presupuesto de convivencia con el progenitor que reclama los alimentos [SAP León 8 abril 2009 (Tol 1514828)] pese a que el menor sí residía en un entorno familiar por convivir con los abuelos. Cuestión distinta es la analizada por la STS 12 junio 2020 (Tol 8010241) equipara la convivencia con la abuela con la convivencia en el hogar familiar que se mantiene por razones justificadas como son la de seguir estudios de formación profesional en otra localidad.
Pero una vez que el hijo decide dar el paso y emanciparse ya sea porque abandona el hogar familiar por contraer matrimonio o hacer vida de pareja o simplemente vivir de forma independiente, cesa la obligación parental y será necesario que se produzcan determinadas circunstancias que coloquen al hijo en situación de necesidad para que surja de nuevo y, según los casos, la obligación de prestarle alimentos (Aparicio, 2018) lo que podrá ser objeto de reclamación en otro tipo de procedimiento independiente, frente a sus dos progenitores conforme al artículo 142 CC (Madriñán, 2020). Esta es la línea que sigue, en definitiva, el Tribunal Supremo, que ya en su STS 23 febrero 2000 (Tol 2418) señaló que «para determinar las necesidades reales del hijo mayor de edad, éste ha de demostrar que su nueva vida está desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica, y, en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional, y sobre todo, una incapacidad permanente, total o parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual».
1.2. Carencia de recursos propios por causas no imputables al hijo mayor
Además de lo antedicho, al hijo mayor que convive en el hogar familiar se le exige dependencia económica no imputable. La razón por la que el hijo mayor de edad debe reunir el requisito de dependencia económica tiene su fundamento en el régimen económico diferenciado del de los hijos menores que se aplica al mayor de edad. Por un lado, la protección del hijo mayor es de carácter más reducido que la del hijo menor; y por otro, requiere de su justificación, no se aplica automáticamente. Por ello, y de conformidad con el artículo 39.3 de la Constitución española y el artículo 93.2 del Código Civil, tal obligación solo termina para el progenitor alimentante cuando extinguida la patria potestad por la mayoría de edad del hijo alimentista, éste tuviera un trabajo estable y remunerado que le permitiera su independencia económica.
En tal sentido, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, entendieron que el artículo 93.2 del Código Civil reconoce el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad -continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad- si conviven en el domicilio familiar y carecen de independencia económica según la STS 25 octubre 2016 (Tol 5860060) en su FD 3.3; por ello, la mayoría de edad de un hijo no es por sí sola suficiente para extinguir la pensión aunque los alimentos en favor del hijo mayor de edad no están condicionados únicamente a la convivencia en el hogar familiar y la falta de autonomía económica sino que, en todo caso, la necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista, al hijo, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios. Lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida que estimó la STS 5 noviembre 2008 (Tol 1401729) y posteriormente, la SAP Toledo 11 junio 2015 (Tol 5204797) al apreciar que la hija de, de 25 años, mostraba manifiesta desidia en los estudios necesarios que la capacitaban para acceder a un mundo laboral; o más recientemente la SAP Cádiz 21 enero 2022 (Tol 8916551) que constata la falta evidente de interés de la hija mayor de 23 años, en preocuparse por obtener un trabajo y que lleva dos años sin estudiar ni buscar empleo.
Todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 152. 3 y 5 CC que prevé el cese de la obligación de prestar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, posibilidad que debe ser real y concreta y no una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, según señala la SAP Valencia 30 mayo 2019 (Tol 417824), aunque en algunos casos la jurisprudencia menor avanza un paso más y extingue la pensión si el hijo ostenta una aptitud real para ejercer un oficio o profesión, como la SAP Cáceres 29 octubre 2012 (Tol 2704758), aptitud que entiende que concurre en el hijo mayor, tanto por haber contraído matrimonio, como por su edad.
En relación con esta cuestión, la postura que viene manteniendo el Tribunal Supremo en orden a la pervivencia del derecho, es la de no exigir únicamente los requisitos de convivencia en el seno del hogar familiar y la falta de autonomía económica pues ello podría derivar en una postura del hijo sustentada en la molicie; en consecuencia el derecho a la pensión pierde su justificación cuando los hijos mayores de edad han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, pues lo contrario añade una carga injusta al alimentante y beneficia una cómoda postura del alimentista, si cubiertas sus necesidades básicas no se le exigiera esfuerzo por su parte para alcanzar por sí mismo su independencia económica o en caso de continuar sus estudios no se le exigiera el esfuerzo de culminar su formación académica con éxito como preparación de su inminente futuro laboral. La tendencia jurisprudencial se orienta a extinguir el derecho a la pensión del hijo si concurre apatía, desgana o vagancia según señaló la STS 25 octubre 2106 (Tol 5860060), FD 3.3. Algunas sentencias exigen a los hijos que empleen la debida diligencia en su formación o el aprovechamiento de oportunidades en la búsqueda y conservación del empleo que les permita alcanzar su independencia económica como el ATS 22 enero 2020 (Tol 7710084) o la citada SAP Valencia 30 mayo 2019 (Tol 417824).
Esta solución anti «ninis» (hijos que ni estudian ni trabajan) constituye tendencia mayoritaria en las sentencias de las Audiencias Provinciales que sancionan el «parasitismo filial» [SAP La Coruña 26 julio 2019 (Tol 7481975)] o la citada SAP Valencia 30 mayo 2019 (Tol 417824) que extingue la pensión del hijo que con 30 años no demuestra interés ni esfuerzo en obtener un empleo para proveerse a su subsistencia sino cierta pasividad en la obtención de un trabajo que le permita alcanzar la independencia económica, todo ello con la finalidad de no favorecer una situación pasiva de lucha por la vida.
Ello mismo se exige a los hijos mayores con discapacidad si no consta que su situación de discapacidad haya influido en el desarrollo de su formación [o que les impida integrarse en el mundo laboral según señala la STS 13 diciembre 2017 (Tol 6454966) o la más reciente STS 16 noviembre 2022 (Tol 9296361)].
Por tanto, mayoría de edad, carencia de ingresos no imputables y convivencia en el hogar familiar, constituyen los presupuestos necesarios para abordar esta cuestión.
Nota: Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, financiado por la Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital de la Generalitat Valenciana, del que es IP el Prof. José Ramón de Verda y Beamonte.