Animales de compañía y crisis familiares en la legislación española

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Autora: Almudena Carrión Vidal, Profesor-Tutora UNED de Derecho Civil y Doctoranda en la Universidad de Valencia

1. La ley 17/2021 de 15 de diciembre de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el régimen jurídico de los animales, introduce determinadas reformas tendentes a reconocer a los animales la cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad y a considerar las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre aquellos y los seres humanos en la misma línea que ya hacían países de nuestro entorno.

2. El art. 333 bis del CC en sus apartados 1 y 2 del CC dispone lo siguiente: “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad” (apartado 1) y “el propietario, poseedor, o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes respetando su cualidad de ser sintiente” (apartado 2).

Por “ser vivo sintiente” se entiende aquel que es capaz de experimentar sentimientos (tristeza, alegría etc..), sentimientos que, por el contrario, no existen ni en las cosas, que no son seres vivos, ni en las plantas que sí lo son, pero en las que no se da esa sensibilidad.

Ya se hacían eco de esa cualidad de los animales, los códigos civiles de otros países (Suiza, Alemania, Francia, Portugal) así como, el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la UE que impone a los países miembros respetar las exigencias en materia de bienestar de los animales como “seres sensibles”. Incluso el CC catalán, aunque no contempla expresamente la sensibilidad de los animales, sí los separa de las cosas, afirmando en su art. 511.1.3 que “los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes. Solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza”.

Los precedentes y la necesidad de diferenciar la naturaleza de los animales, de un lado, de la de las cosas y, de otro, de la de las plantas, es lo que lleva a tal modificación, la cual no se ha producido de forma meramente negativa, es decir afirmando simplemente que los animales no son cosas, sino de manera positiva, incidiendo en esa idea de “ser vivo dotado de sensibilidad”. Es por ello por lo que se les ha dejado de aplicar el régimen de las cosas de manera principal y ha pasado a aplicárseles únicamente con carácter subsidiario y, en tanto en cuanto, no haya otra norma que regule la relación en que intervenga el animal y siempre que sea compatible con su naturaleza de ser sintiente. Esto lo afirma ya la propia Exposición de Motivos que establece que “lo deseable de lege ferenda es que ese régimen protector de los animales vaya extendiéndose progresivamente en los distintos ámbitos en que intervienen animales y se vaya restringiendo con ello esa aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas”. Así, por ejemplo, a día de hoy contamos con un Anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los animales que se encuentra en fase de tramitación parlamentaria y cuyo objetivo es el de, partiendo de esa naturaleza de los animales como seres dotados de sensibilidad, “ implantar mecanismos legales con el fin de fomentar la protección animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro país, estableciendo un marco común en todo el territorio español, implicando a los poderes públicos y a la ciudadanía en el respeto a todos los animales “ ( Exposición de Motivos).

Este Anteproyecto constituirá, en caso de aprobarse, un paso más en esa protección animal.

3. En España uno de cada tres hogares cuenta con un animal de compañía, por lo que no es raro preguntarse qué pasará con él en caso de crisis familiar al convertirse en un miembro más de la familia, ya también desde un punto de vista jurídico, a raíz de la aprobación de esta ley.

El concepto de “animal de compañía” nos lo ofrece el Convenio Europeo de Protección de Animales de 1987 que dispone textualmente “es aquel que sea tenido o este destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía” (art.1.1). Por tanto, se incluyen todos aquellos que las personas tienen en su hogar para disfrutar de su compañía, afecto, seguridad y protección. Se incluyen desde los más comunes (perros y gatos, tortugas.) hasta los más exóticos (serpientes, tarántulas…) siempre que legalmente se puedan tener como tales.

4. ¿Qué cambios introduce esta ley en el ámbito de las crisis familiares?

A) Posibilidad de que los cónyuges pacten en el convenio regulador el destino de los animales de compañía, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal, el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal (art. 90. 1. b) bis).

a.1) Se fijan dos criterios para determinar el destino del animal (si quedara a cargo de uno de ellos o, de ambos): el “interés de los miembros de la familia” y el “bienestar animal”.

Por lo que respecta al primero, el “interés de los miembros de la familia”, no viene referido a un interés general (el de la familia), sino a otro más concreto (el de cada uno de sus miembros con el animal de compañía), que puede ser mayor o menor en función de la intensidad del vínculo creado. Normalmente, en caso de haber menores, estos suelen ser los que presentan mayor encariñamiento con los animales y, a menudo, privarles de su compañía, puede llegar a repercutirles negativamente en su desarrollo personal. Por ello, en supuestos de crisis familiares en los que se ha establecido una custodia compartida es habitual que el animal se desplace con los niños en los períodos que corresponden a cada progenitor (SAP NA 813/2013 de 9 de octubre).

Si bien, no estamos ante un principio general y habrá que atender al tipo de animal de que se trate ya que, por ejemplo, mientras los gatos son más reacios a los cambios, los perros gozan de una mayor adaptabilidad y flexibilidad.

Por cuanto al segundo criterio, el “bienestar animal”, la Organización Mundial de Sanidad Animal lo define como “el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere. Así, se atenderá a quien de los dos puede cuidar del animal en mejores condiciones, bien por tener una casa más grande o bien, por disponer de mejor horario para atenderle. Puede, incluso, darse el caso de una especie, salvando las distancias, de “custodia compartida” si tras valorar esos criterios, se entiende que es lo más favorable al animal. De ahí que el citado artículo 90.1 b) prevea esa posibilidad de fijar los tiempos de convivencia y cuidado de cada cónyuge, si fuere necesario. Esta opción, siempre que sea posible, beneficiará tanto a los cónyuges, puesto que ninguno de ellos sufrirá el denominado “duelo” (dolor que se produce cuando se le priva del animal o se recorta su tiempo de estancia con él), como al propio animal, que seguirá disfrutando de la compañía y afecto de ambos por igual.

a.2) Se prevé también en el dicho artículo la posibilidad de pacto sobre las cargas asociadas al cuidado del animal. Frente a los animales no tenemos sólo derechos sino también obligaciones y así, el propio Convenio Europeo de protección de animales de 1987, en su art. 4 establece lo siguiente: “Toda persona que tenga un animal de compañía o se ocupe de él será responsable de su salud y bienestar y en concreto deberá facilitarle alojamiento, cuidado y atención que tengan en cuenta sus necesidades de conformidad con su especie y raza. En ello también incide el Anteproyecto de Ley de Ley de Protección y Derechos de los animales que afirma que “la tenencia de animales de compañía debe suponer un compromiso con su cuidado en el transcurso del tiempo, identificación y con su integración en el entorno” (Exposición de Motivos).

B) Posibilidad de que el juez, en caso de contener el convenio regulador algún acuerdo que sea gravemente perjudicial para el bienestar de los animales de compañía pueda ordenar las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado (art.90.2 CC).

A diferencia de lo que ocurre cuando el convenio regulador contiene algún acuerdo dañoso para los hijos o es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, que impide su aprobación por el juez, en este caso, ese acuerdo contrario al bienestar del animal no priva de eficacia al convenio regulador. En estos supuestos, se faculta al juez para sustituir esos acuerdos que contravienen el bienestar animal por las medidas que tenga por conveniente y que, en todo caso, favorezcan su protección sin que ello repercuta en la validez del resto de disposiciones del convenio.

C) Posibilidad de modificar el convenio regulador o solicitar la modificación de las medidas acordadas sobre los animales de compañía si se han alterado gravemente las circunstancias (art. 90.3 CC).

Si el progenitor que inicialmente se encargaba del animal no puede continuar haciéndolo por determinadas razones (muerte, enfermedad, desplazamiento al extranjero) se hace necesario y urgente el cambio de esas medidas, tanto si estas se hubieren acordado en convenio regulador por los cónyuges, como si se hubieren adoptado por el juez en defecto de acuerdo de estos o, cuando dicho acuerdo contraviniera gravemente el bienestar animal.

D) Decisión del juez a la hora de atribuir el animal de compañía a uno o ambos cónyuges y, determinación de la forma en la que el cónyuge al que no se le haya confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este (art. 94 bis del CC).

Surgen de nuevo los dos factores clave que habrá que valorar a la hora de decidir sobre el destino del animal, sobre la forma en que quién no tenga su cuidado podrá tenerlo consigo e incluso a la hora de repartir las cargas unidas a su cuidado y que son: el “interés de los miembros de la familia” y el “bienestar animal”. Ya no se atiende a la titularidad dominical (a quién es su dueño) ya que a menudo no siempre es él quien mejor cuida y se encarga del animal, sino que puede que sea el otro (no titular del mismo) el que, por el contrario, presente una mayor vinculación con él a consecuencia de una mayor dedicación en su día a día.

Seguir el criterio de la titularidad dominical llevaría en ocasiones a situaciones injustas y poco deseables tanto, para el cónyuge que, por el mero hecho de no ser titular del animal, podría verse privado de su compañía y afecto, como para este último, que podría perder ese contacto con aquel de los cónyuges con quién quizá presentara lazos más estrechos.

La valoración de estos criterios (interés de cada uno de los cónyuges y bienestar del animal) permite lograr una mayor equidad a la hora de decidir sobre la atribución de su cuidado bien, a ambos cónyuges, o bien, a uno de ellos, pero siempre garantizando en este último caso, esos períodos de convivencia con el otro. Dichos criterios también vendrán referidos a las cargas, que no corresponderán, claro está, únicamente al titular, sino que se distribuirán en la forma que la autoridad judicial considere pertinente (no necesariamente por mitad), una vez ponderados.

E) Los malos tratos a animales o la amenaza de causarlos como medio para controlar o victimizar al otro cónyuge o a los hijos que conviven con ambos como causa de exclusión de la guarda y custodia conjunta conforme al art 92.7 del CC.

Este artículo nos recuerda un poco a la llamada “violencia vicaria” en la que el padre utiliza a los hijos como instrumento para causar daño a la madre, dado el fuerte vínculo existente entre ellos, si bien, con algunas diferencias. El instrumento ya no son los hijos, sino los animales, puede ser autor cualquiera de los cónyuges y la víctima comprende, tanto a los propios cónyuges, como a los hijos que conviven con ambos.

La pregunta que podemos hacernos es la de ¿qué hay detrás de la utilización de un animal para causar daño al otro cónyuge o a los hijos? Precisamente esas relaciones de afecto que pueden llegar a desarrollarse entre ambos y que pueden ser igual o más fuertes que las que se forjan con los propios hijos. A ello se une, además, esos sentimientos de temor, angustia, tristeza o dolor que pueden surgir ante un daño o posible daño a los mismos.

Las dos conductas que contempla el CC: daño causado al animal o amenaza de ocasionarlo no se contemplan en abstracto, sino enfocadas a lograr una determinada finalidad: “controlar” o “victimizar” a uno de los cónyuges o a los hijos de ambos.

La primera de ellas, la de “controlar”, implica un sometimiento de la voluntad (de uno de los cónyuges o de los hijos) a la del otro, valiéndose de ese daño al animal o de esa amenaza de causarlo.

La segunda, la de “victimizar”, parece querer hacer responsable o culpable a la víctima (cónyuge o hijos) de esa amenaza de lesión o de esa lesión causada al animal por el otro.
En todo caso, no bastará con que produzcan las conductas anteriores para privar a uno de los cónyuges de la guarda conjunta, sino que será necesario su prueba a través de cualquier medio legalmente admitido en derecho (testimonios, fotos, audios, videos, cartas etc..), dada la gravedad de la medida.

Con todo ello, podemos afirmar que los animales de compañía sirven para unir en los momentos felices a los miembros de una familia, pero también en las situaciones de crisis familiares pueden utilizarse como arma arrojadiza en base a ese afecto y cariño que despiertan en todos ellos y que puede ser aprovechado por el autor para alcanzar sus propósitos.

5. Hemos hecho referencia a los animales y a las crisis familiares, pero ¿y las parejas de hecho? ¿qué ocurriría con el animal si la pareja de hecho se rompe?
La reforma deja fuera totalmente a las parejas de hecho ya que solo contempla al animal dentro del matrimonio y, de sus posibles crisis, por lo que se plantean dudas en torno al destino del animal en los casos de ruptura de la pareja de hecho. Cabrían quizá dos posibilidades:

a) Que existiera pacto entre la pareja sobre los extremos mencionados en el art. 90.1 b) bis del CC, es decir sobre el destino del animal, reparto de tiempos de convivencia y cuidado y cargas asociadas al mismo.

b) Que no existiera acuerdo: caso en que a su vez distinguiríamos:

b.1) que fuera propietario uno sólo de ellos, caso en que se le atribuiría con independencia de los vínculos creados con el otro miembro de la pareja, puesto que no cabría aplicar analógicamente los arts. 94 bis y 103.1ª del CC, previstos únicamente para parejas casadas. Esta solución, sin embargo, parece contradecir la idea básica de la reforma, ese respeto al bienestar del animal que deberá determinarse caso por caso y que no parece implicar, en ningún caso, el privarle de esa compañía y afecto del otro miembro de la pareja de hecho con base, simplemente, en esa no titularidad.

b.2) que correspondiera a ambos (copropiedad), supuesto contemplado en los apartados 2 y 3 del art 404 del CC que dispone lo siguiente “en caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños. A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal teniendo la cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal su fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado”. Dicho artículo condiciona la venta del animal al acuerdo de los cónyuges en los casos de cotitularidad y permite al juez decidir en caso contrario sobre su destino, tiempo de disfrute y cuidado y cargas conforme a dos criterios ya examinados previamente y que se determinarán caso por caso: “interés de los condueños” y “bienestar del animal”. Norma que conecta, claramente, con esa naturaleza de los animales como “seres sintientes” así como con esa necesidad de atender ya no sólo al interés del titular, sino al del propio animal, que goza igualmente de sentimientos exteriorizables.

6. Como conclusiones, una vez examinadas las cuestiones anteriores, podemos afirmar el acierto de la Ley 17/2021 de 15 de diciembre respecto a:

a) Ese reconocimiento de “sensibilidad” en los animales que permite separar su naturaleza de la de las cosas y plantas.

b) La introducción del criterio del “bienestar animal” como criterio que tanto las partes (si existe acuerdo), como el juez (si no lo hay) deberán tener en cuenta para decidir sobre el destino y demás circunstancias del animal (tiempos de disfrute, cuidado y cargas asociadas al mismo).

c) La exclusión del cónyuge que haya amenazado con maltratar o maltratado a un animal como medio para controlar o victimizar al otro cónyuge o a los hijos que conviven con ambos. Con ello no sólo se sanciona una conducta socialmente reprobable, sino que se protege, también, al animal como ser dotado de sensibilidad, y, por tanto, con capacidad para experimentar esas sensaciones negativas de dolor o angustia que se derivan de esas crueles actuaciones.

d) Por último, porque es una reforma que además se llevó a cabo en una época en la que la compra y adopción de animales de compañía se encontraba en auge. La pandemia provocada por la COVID-19 y las medidas adoptadas por el gobierno (especialmente las de confinamiento) llevaron a la suspensión de las relaciones sociales y ello, generó e incrementó el sentimiento de soledad de muchas personas que, en consecuencia, apostaron por los animales de compañía a fin de hacerle frente.

En definitiva, se trata de una modificación esperada y necesaria que ha supuesto un giro copernicano en el mundo animal. El respeto a los animales dice mucho de los valores que sustentan nuestro ordenamiento y así, el famoso Mahatma Gandhi, afirma “La grandeza de una nación y su progreso moral puede ser juzgado en la forma en que sus animales son tratados”.

Nota: Ponencia presentada en la Jornada Hispano Italiana “Entre el Derecho de la persona y de la Familia”. Organizada por la Universidad de Valencia y el Instituto de Derecho iberoamericano el día 18 de mayo.

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