Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.
1. Inaplicación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales.
La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ha dado nueva redacción a diversos preceptos del Código civil (y a sus correlativos de la LEC) relativos a las crisis familiares, con la finalidad de adaptarlos al principio, expresado en la Exposición de Motivos de la referida Ley 17/2021, de que “la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes”.
En particular, el nuevo 91.I CC dispone que en las sentencias con las que se ponga fin al procedimiento o en ejecución de las mismas, “la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes […] destino de los animales de compañía” .
Concretamente, el art. 94 bis CC, introducido por la Ley 17/2021, prevé que “La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”.
La STS 1015/2024 (Civil) de 17 de julio (ECLI:ES:TS:2024:4146) ha clarificado una cuestión debatida en la doctrina, esto es, si las normas relativas a los animales, introducidas por la reforma de 2021 en sede matrimonial, son también aplicables a las uniones de hecho, resolviendo dicha cuestión en sentido negativo, a no ser que concurran hijos menores de los convivientes.
Dice, así, que “solo es posible el convenio (art. 90 CC) o las medidas judiciales (art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores (arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores”.
2. Reflexiones críticas.
Comparto la tesis de que sólo cuando los convivientes tengan hijos menores procederá aplicar las normas matrimoniales relativas al destino de los animales de compañía; por ejemplo, para asignar el cuidado del animal al progenitor custodio o distribuir los tiempos de convivencia con el animal entre los dos progenitores, si se establece una custodia compartida, de modo que las mascotas sigan a los hijos en sus cambios de residencia, para que éstos no pierdan su relación de afecto con aquéllas.
Nada impide, desde luego, que los conviviente lleguen a acuerdos sobre el destino del animal de compañía, al amparo del art. 1255 CC, incluso, verbalmente, pactando, por ejemplo, que el cuidado del perro se distribuya entre ellos, por periodos alternos, con independencia de a quién corresponda la propiedad del mismo. Así sucedió en el caso resuelto por la SJPI de Madrid, nº 68, de 19 de septiembre de 2024, procedimiento de juicio verbal nº 1014/2023, la cual condenó al conviviente demandado al pago de 600 euros por el daño moral sufrido por la demandante, al habérsele privado de la relación con el perro durante 10 meses, por “la decisión unilateral e injustificada” del demandado.
Me parece que, salvo este supuesto, las cuestiones relativas a la tenencia del animal de compañía habrán de ser resueltas aplicando la lógica dominical, de la que resulta que deberá atribuirse la posesión del animal a quien sea su propietario, y, si el animal pertenece a los dos convivientes, en principio, a ambos, por aplicación de las normas de la comunidad de bienes, con la matización que expondré en el último de los epígrafes de este trabajo.
Creo que esta solución, que resulta del tenor de los preceptos modificados o introducidos en 2021, y contra la que se manifiesta un sector de la doctrina, es la que debe seguirse; y ello, por dos razones.
La primera, de carácter general, es que el grado de protección constitucional del matrimonio y de la unión de hecho es idéntico en las relaciones familiares verticales, pues el art. 39.2 CE garantiza la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación, debiéndose proteger, en todo caso, el interés superior de los menores. Sin embargo, la Constitución no garantiza, en cambio, una protección uniforme para todo tipo de uniones entre personas situadas en posición de paridad (es decir, cónyuges o convivientes de hecho), porque, mientras el matrimonio es una institución que se forma como consecuencia del ejercicio positivo del derecho a casarse, la unión de hecho es un simple acto de libertad, consecuencia del no ejercicio de dicho derecho. Por ello, los que deciden no casarse no pueden pretender que se les apliquen las normas que el legislador ha dictado para las personas que sí han decido contraer matrimonio.
La segunda razón, de carácter particular, es que no es creíble que el legislador, al promulgar las normas estudiadas, se haya, simplemente, olvidado de extender sus previsiones a las uniones de hecho o que haya dado por descontado que se les aplicarían, a pesar de su silencio.
Lo desmiente un pasaje del Preámbulo de la Ley 17/2021, en el que se guarda un absoluto silencio respecto de las uniones de hecho. En él se afirma que “Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos”; y que, “En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales”.
No obstante lo dicho, cabe dudar del acierto del legislador, al no haber extendido en este caso las normas relativas a la crisis familiares a las uniones de hecho. Creo que este modo de proceder está plenamente justificado cuando la decisión de no casarse recae sobre los propios convivientes. Es, por ello, que, en ausencia de hijos menores, no pueden reclamar que se les aplique en su favor el art. 96.2 CC, para obtener el uso de la vivienda familiar; el art. 97 CC, para que se les asigne una pensión compensatoria; o los arts. 1344 y ss. CC, para pretender vigente entre ellos el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
Sin embargo, en el ámbito en el que nos encontramos la decisión de no contraer matrimonio recae sobre un ser sintiente (no una cosa), totalmente ajeno a dicha decisión, cuyo bienestar debiera garantizarse, en todo caso; y, aceptado que los criterios previstos por el art. 94 bis CC para atribuir el destino del animal de compañía protegen dicho bienestar en mayor medida que los resultantes de la mera aplicación de las normas de carácter patrimonial, relativas a la propiedad o la copropiedad de bienes, hubiera sido razonable que el legislador, en esta materia, hubiera establecido un régimen común para el matrimonio y la unión de hecho.
Pero no lo ha hecho así, por lo que no cabe aplicar el art. 94 bis CC a la convivencia “more uxorio”, pues una desviación tan clara de los esquemas dominicales, como la que resulta de dicho precepto, en virtud del cual se puede llegar a privar de la posesión del animal a quien es su propietario, requiere, en mi opinión, una previsión legal expresa.
En cualquier caso, como veremos, en la aplicación de las normas relativas a la comunidad de bienes deberá, necesariamente, tenerse en cuenta el principio general de bienestar del animal, consagrado en el art. 333.1 bis CC, el cual alcanza una particular proyección en relación a los animales de compañía, según se desprende de las normas que lo contemplan, con el fin de evitar que, en defecto de acuerdo de los propietarios, pueda acabar en manos de personas con las que no guarda una relación de afecto.
3. La aplicación de las normas relativas a la comunidad de bienes.
En principio, dado que la normativa expuesta no se aplica a las uniones de hecho, en ellas, la posesión de los animales de compañía va unida a la propiedad o copropiedad de los mismos.
En consecuencia, los convivientes interesados en mantener el contacto con el animal deberán ejercitar una acción declarativa del dominio o una acción reivindicatoria, reclamando para sí la propiedad (y, con ella, la posesión) exclusiva de la mascota; o bien deberán hacer valer su derecho de copropiedad sobre ella (si es discutida), mediante el ejercicio de la acción declarativa de dominio, para obtener un periodo de convivencia con la misma.
3.1. La prueba de la propiedad.
Ha de partirse de la regla de que el animal será propiedad de quien aporta los fondos para adquirirlo (principio de subrogación real) o de aquél a quien se le ha donado quien lo compra.
La donación será más fácil de demostrar cuando quien la efectúa sea una persona que no conviva con el animal (por ejemplo, un pariente de uno de los componentes de una unión de hecho), quien podrá declarar con más imparcialidad a quién quiso hacer la liberalidad.
Así ocurrió en un caso, en el que la tía de una de las convivientes declaró como testigo que había regalado el perro litigioso “en exclusiva a su sobrina”, valorándose que la misma “apareciese como la titular de dicho animal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en la cartilla sanitaria y de identificación oficial de animales de compañía de dicha misma Comunidad Autónoma”. Se precisa que el hecho de que la otra conviviente hubiera pagado gastos de dicho animal resultaba propio del período de convivencia común entre las partes; y que la circunstancia de que, tras la ruptura de la convivencia, la propietaria del perro “permitiera a la actora pasar períodos de tiempo con dicho animal en modo alguno supone ni un reconocimiento ni una voluntad de hacer común dicho bien que le pertenece en exclusiva” [SJPI de Madrid, nº 40, de 12 de marzo de 2013 (ECLI:ES:JPI:2013:44)].
La donación será mucho más difícil de probar cuando tenga lugar entre las personas que componen la misma unidad familiar. Resultará, así, complejo decidir si quién adquiere el animal, aunque sea con fondos propios, lo compra, exclusivamente, para sí, o con la intención de donarlo a un familiar (por ejemplo, a un hijo como regalo) o con el propósito de hacerlo común, es decir, de compartir su propiedad con el conviviente de hecho, mediante la constitución entre ambos de una comunidad tácita sobré él.
Se ha revocado una sentencia que había entendido que la propiedad del perro litigioso correspondía al hijo al que su padre se lo había regalado. Por el contrario, dando especial relevancia (a mi parecer, excesiva) a la circunstancia de que en el Registro Informatizado de animales de compañía apareciera como titular de la mascota el padre, se afirma que el hecho de que el mismo “adquiera el animal con una finalidad concreta -que fuera animal de compañía de su hijo- no equivale a que hubiera una donación del animal a su hijo”, pues existen “un sinfín de bienes que los padres pueden adquirir con la finalidad de que sean usados por sus hijos -es cierto que coloquialmente se habla de regalos -y que van desde vehículos, viviendas, a otros enseres, tipo teléfonos móviles, consolas u ordenadores… etc., sin que ello implique una renuncia a la titularidad del bien”; y se concluye “que el animal fue adquirido por el apelante y que le pertenece a él como propietario independientemente de la finalidad con la que fue adquirido” [SAP de Granada (Sección 4ª) de 17 de junio de 2020 (ECLI:ES:APGR:2020:607)].
Puede, lógicamente, haber cambios sobrevenidos en la propiedad del animal, como aconteció en un caso en el que el conviviente que había adquirido la perra, rota la convivencia, accedió a cambiar la titularidad de la mascota, “haciéndolo constar él mismo en el registro de identificación de animales, encargándose desde entonces la recurrida de atender a la perrita de manera exclusiva”, de lo que se dedujo que pasó a ser de propiedad exclusiva de ésta, rechazándose el argumento del recurrente de que existía una copropiedad sobre el animal de compañía [SAP de Zaragoza (Sección 2ª) de 7 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APZ:2024:634)].
3.2. La titularidad formal resultante de los Registros administrativos autonómicos.
El certificado de titularidad resultante de los Registros administrativos autonómicos no es prueba definitiva de la propiedad de los animales, pues, por un lado, en dichos Registros no se permite inscribir titularidades conjuntas [SJPI de Valladolid, nº 9, de 27 de mayo de 2019 (ECLI:ES:JPI:2019:88), SJPI de Murcia, nº 4, de 26 de junio de 2019 (ECLI:ES:JPI:2019:93) y SAP de Asturias (Sección 4ª) de 21 de junio de 2017 (ECLI:ES:APO:2017:1845)]; y, por otro, la inscripción en favor del adquirente no excluye el ánimo de donación de éste y su posible voluntad de constituir una comunidad de bienes con otro miembro de su familia. A lo sumo, de dicho certificado se desprenderá una presunción iuris tantum de propiedad [SAP de Granada (Sección 4ª) de 17 de junio de 2020 (ECLI:ES:APGR:2020:607)].
Se ha afirmado que no puede “entenderse que el hecho de que el animal este inscrito a su nombre en el Registro Informatizado de Animales de Compañía, pueda deducirse sin más el dominio sobre el bien, pues si en relación a los bienes inmuebles su inscripción solo es una presunción iuris tantum del dominio a favor de la persona a cuyo favor está inscrita la finca, el hecho de que el animal este inscrito a nombre del actor en un registro administrativo puede ser un dato a tener en cuenta a fin de resolver sobre el dominio del animal, pero en modo alguno de un dato esencial a tal fin” [SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 10 de julio de 2014 (ECLI:ES:APB:2014:8157)].
3.3. Praxis jurisprudencial.
Veamos algunos casos, extraídos de la práctica jurisprudencial.
Se ha considerado que una perra era propiedad exclusiva del varón, desestimándose la pretensión de la mujer de que se le declarara copropietaria de la misma, porque era él quien figuraba como titular de la misma en el Colegio de Veterinarios y en una clínica veterinaria; todos los gastos acreditados habían sido satisfechos por el conviviente, sin que la mujer hubiera acreditado, “haber realizado pago alguno, con su dinero, de algún gasto generado” por la mascota; por último, una testigo, vecina del marido, había declarado que “era este quien cuidaba del perro cuando era un cachorro, ayudándole ella, a sacarlo al parque y cuidarlo, cuando no podía hacerlo”; declarando, además, que la relación de la mujer con la perra “no era buena, y que incluso en alguna ocasión, vio como le golpeaba con la mano”, viéndola muy pocas veces sacarla a pasear” [SAP de Asturias (Sección 4ª) de 21 de junio de 2017 (ECLI:ES:APO:2017:1845)].
Se ha desestimado también la pretensión de que se declarase la copropiedad de un perro, formulada por un conviviente de hecho, el cual había estado en compañía de la mascota durante ocho meses, hasta que se había roto la convivencia “more uxorio”. Se ha considerado a la mujer propietaria exclusiva del animal, con base en los siguientes elementos de prueba: la falta de constancia de que el demandante se hubiera “encargado del cuidado del animal, costeando los gastos del veterinario”, habiendo presentado sólo 2 facturas veterinarias frente las 19 de la demandada, la cual figuraba como titular en el pasaporte para animales de compañía; después del cese de la convivencia el demandante había disfrutado “del animal en escasas y esporádicas ocasiones”; el veterinario del perro había declarado que el animal tenía “un apego muy fuerte” con la demandada y que, en caso de separación, sufriría “ansiedad” y que trasladarlo a la residencia del demandante “sería en su opinión maltrato animal, por el carácter y la edad del perro”; por último, del reconocimiento practicado en el acto de la vista no se desprendía que el animal tuviera “afecto alguno hacia” él, habiéndose mostrado “nervioso y temeroso cuando trataba de acariciarlo” [SJPI de Murcia, nº 4, de 26 de junio de 2019 (ECLI:ES:JPI:2019:93)].
Por el contrario, se ha considerado prueba de la existencia de una comunidad sobre un perro abandonado, adoptado por dos convivientes, la circunstancia de que ambos tuvieran cartillas veterinarias del mismo animal y de que existiesen fotografías que ponían de manifestó la posesión compartida del animal, estableciéndose que la tenencia de la mascota se dividiera entre ellos por periodos sucesivos temporales de seis meses, por aplicación de las normas generales de los arts. 393 y 394 CC, al presumirse la igualdad de las cuotas en la comunidad [SAP de Badajoz (Sección 2ª) de 10 de febrero de 2011 (ECLI:ES:APBA:2011:104)].
Igualmente, se ha declarado la copropiedad de un perro comprado por ambos convivientes de hecho, valorándose que el precio de compra se había pagado con dinero cargado a nombre de la cuenta bancaria de la mujer; que el hombre figuraba como titular en el sistema de identificación de animal de compañía de la comunidad autónoma; que existían fotografías de ambos con la mascota y que los dos se habían ocupado de pagar los gastos del perro y del cuidado del mismo. Por consiguiente, se ha establecido en favor de los comuneros un período de posesión y disfrute del animal por periodos alternativos de seis meses, con apoyo en el art. 394 CC [SJPI de Valladolid, nº 9, de 27 de mayo de 2019 (ECLI:ES:JPI:2019:88)].
3.4. Distribución igualitaria de los tiempos de convivencia y bienestar del animal.
Hay que preguntarse si el modo de proceder de la jurisprudencia, aplicando las normas de los arts. 393, 394 y 398 CC, y, en consecuencia, atribuyendo la tenencia de los animales de compañía a los dos convivientes, por idénticos periodos de tiempo sucesivos, presuponiendo que sus cuotas en la comunidad son idénticas, es adecuado, después de la entrada en vigor de la Ley 17/2021.
A mi parecer, no es ya posible una aplicación mecánica de estas normas, prescindiendo del examen del bienestar del animal, cuya protección es hoy un principio general del Derecho que debe guiar la actuación judicial, principio que tiene su especificidad cuando se trata de mascotas, respecto de las cuales ha de procurarse evitar aquellas relaciones de convivencia que puedan causarles un daño, no sólo ya físico, sino también emocional .
Por lo tanto, deberá valorarse si el reparto igualitario de tiempos de convivencia con la mascota es acorde a dicho principio y, más precisamente, con la sensibilidad del animal; y, si no lo es, habrá de llegarse a otra solución, que sí lo sea: podrá, en mi opinión, acordarse la asignación de su cuidado a uno solo de los comuneros, si la protección de su bienestar así lo exige (por ejemplo, porque muestra hostilidad o rechazo hacia el otro, y, naturalmente, en el caso de que uno de los partícipes lo maltrate). El juez no puede permitir situaciones posesorias que posibiliten que un copropietario ejerza sus deberes de cuidado de la mascota sin respetar “su cualidad de ser sintiente” (art. 333.2 bis CC) y sus especificidades en cuanto animal de compañía .
Si tras la modificación del art. 404 CC, realizada por la Ley 17/2021, que añade al precepto dos nuevos párrafos, en defecto de acuerdo, la división de la comunidad sobre el animal de compañía ha de realizarse mediante la adjudicación a uno de los partícipes, valorando, además de los intereses de los comuneros, el bienestar del animal, no parece que este último pueda dejar de ponderarse para decidir a quién corresponde la tenencia del animal durante la vigencia de la comunidad de bienes; y, dado el proceder de la jurisprudencia, que suele atribuir periodos alternativos de convivencia muy extensos con el animal (por semestres), parece también razonable que quien no lo tiene en su compañía, pueda relacionarse con él para mantener la relación de afecto con la mascota: no se trata aquí de aplicar analógicamente el art. 94 bis CC o el art. 404.III CC, sino el principio general de bienestar del animal (no estamos, pues, ante un caso de analogía “legis”, sino de analogía “iuris”).
Es, pues, correcto que, establecido en favor de los comuneros un período de posesión y disfrute del animal por periodos alternativos de seis meses (ex art. 394 CC), se haya previsto un derecho de “comunicación” con él de un fin de semana al mes (desde el viernes por la tarde hasta el domingo tarde), en los periodos en que no se esté en su compañía, mediante el traslado al lugar de residencia de la mascota; como también me parece conforme a la equidad, que se haya dispuesto, además, que los “gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios, serán sufragados al 50 % entre los 2 propietarios, previa justificación documental de los mismos”, y los “relativos a comida/peluquería, cada parte asumirá los mismos durante su periodo de posesión” [SJPI Valladolid, nº 9, 27 mayo 2019, rec. nº 1068/2018 (ECLI:ES:JPI:2019:88)].
Para profundizar sobre la materia: