El pasado 14 de septiembre de 2017, el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia aprobaba el Proyecto de ley de espectáculos públicos y actividades recreativas. El proceso de tramitación del proyecto siguió su curso, y, finalmente, la ley fue aprobada en el Pleno del Parlamento de Galicia celebrado el 19 de diciembre de 2017, con 38 votos a favor (todos del grupo parlamentario mayoritario en la cámara), ninguno en contra, y 33 abstenciones (Boletín Oficial del Parlamento de Galicia nº 232, de 22 de diciembre de 2017, p. 70429). La Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia (en adelante, Ley 10/2017) ha sido publicada en el Diario Oficial de Galicia el 2 de enero de 2018, lo que significa que, de acuerdo con su disposición final sexta, entrará en vigor el 2 de julio de 2018.
Desde un punto de vista formal, la Ley 10/2017 cuenta con cuarenta y dos artículos —divididos en cuatro títulos—, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Su ámbito de aplicación comprende todos aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados en establecimientos o espacios abiertos al público, cuyo desarrollo tenga lugar íntegramente en la comunidad autónoma gallega (artículo 1 de la Ley 10/2017). A los efectos de la aplicación del texto normativo, son irrelevantes aspectos tales como el carácter público o privado del organizador del evento, la titularidad pública o privada del establecimiento o espacio abierto al público, la finalidad lucrativa o su ausencia, y el carácter esporádico o habitual del evento (artículo 2.1). La ley no se aplica a aquellos actos y celebraciones de carácter privado o familiar que no se efectúen en establecimientos abiertos al público y que, habida cuenta de sus características, no supongan riesgo alguno para la integridad de los espacios públicos, la convivencia ciudadana y los derechos de terceros (artículo 2.2.a) de la Ley 10/2017). Tampoco se aplica a las actividades desarrolladas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación (artículo 2.2.b) de la Ley 10/2017). Asimismo, las disposiciones de la Ley 10/2017 tienen carácter supletorio respecto de las normas sectoriales que sean de aplicación a determinados espectáculos y actividades recreativas (artículo 2.3).
No se pretende con estas líneas hacer un resumen de la ley, puesto que ello requeriría una extensión que superase ampliamente los límites propios de esta Tribuna, al tratarse de un texto normativo de carácter general. Como destaca la Exposición de Motivos, constituye «la primera norma autonómica [gallega] con rango legal que establece una regulación genérica, actualizada y de carácter global» en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Sin embargo, sí me gustaría incidir en dos apartados concretos del texto articulado que se refieren a la reventa de entradas, y hacer una serie de apuntes sobre esta realidad. El artículo 18.4 de la Ley 10/2017 establece que «se prohíbe la reventa de entradas en papel o en cualquier medio o soporte electrónico». Y, a continuación, el artículo 18.5 precisa que por reventa de entradas se entiende «la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico»; indicando expresamente que «en todo caso» se entiende que existe dicha finalidad lucrativa cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. Así pues, no parece que la ley sea de aplicación a la venta efectuada por alguien que ha recibido una entrada de manera gratuita —por ejemplo, por ser trabajador de un patrocinador del evento o del organizador— aun cuando se lucre con ello, en la medida en que el artículo 18.5 de la Ley 10/2017 define la reventa como la venta de entradas «adquiridas», lo que presupone una compra anterior. Finalmente, de acuerdo con el mismo artículo 18.5, no constituye una reventa en el sentido legal la actividad de venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del organizador del evento, y que realiza el cesionario en los lugares indicados en la publicidad, y a cambio del precio también señalado en ésta.
Aunque no me detendré en ellos, conviene mencionar algunos preceptos más de la Ley 10/2017 que tratan la cuestión objeto de la presente Tribuna. Por un lado, el artículo 23.2.g) de la Ley 10/2017 impone a los titulares de establecimientos y a los organizadores de los eventos el deber de comunicar o denunciar la reventa. Por otro, el artículo 33.n) establece que constituye una infracción grave el practicar la reventa de entradas. Las sanciones por la comisión de infracciones graves se encuentran previstas en el artículo 36.2. Tales sanciones, que podrán ser impuestas de manera cumulativa salvo si resultan incompatibles, son las siguientes: multa de 301 a 30.000 euros; suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de un año; clausura del establecimiento abierto al público por un período máximo de un año; inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de un año; e incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones —corren a cargo del infractor los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualquier otro derivado de la incautación—.
A nivel nacional español, el artículo 67.2 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, contempla una prohibición total de la reventa callejera o ambulante de localidades. Quien infrinja esta norma verá como se le decomisan las entradas y se le impone una multa, de conformidad con el artículo 81.34 del Real Decreto, que tipifica como infracción «la reventa callejera o ambulante de billetes o localidades o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados». No obstante, la situación regulatoria en España en materia de reventa de entradas se caracteriza en realidad por su fragmentación, ya que existen diferentes textos normativos a nivel regional que cuentan con normas sobre la reventa y que no coinciden entre sí.
Por poner solo algunos ejemplos, el artículo 38.6 de la Ley cántabra 3/2017, de 5 de abril, prohíbe la reventa en entradas en general. En el País Vasco, el artículo 17.1.d) de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, prohíbe la reventa con recargo. En la Comunidad Valenciana, el artículo 38.6 de la Ley 14/2010, de 3 diciembre, prohíbe únicamente la reventa ambulante. La Ley catalana 11/2009, de 6 de julio, distingue entre reventa de entradas en lugares físicos, por un lado, y reventa telemática, por otro. El artículo 21.2 prohíbe la reventa realizada por personas o en lugares de venta físicos que no hayan sido autorizados por los titulares, explotadores y organizadores de las actividades, mientras que el artículo 21.3 dispone que la reventa telemática se regula por las normas aplicables al comercio electrónico. Y el artículo 24.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, prohíbe la reventa callejera o ambulante, mientras que otros tipos de reventa requieren la autorización previa del órgano regional competente, quien solo concederá esa autorización cuando la entidad organizadora haya dado su visto bueno con carácter previo.
Las críticas efectuadas a la actividad de reventa de entradas son de sobra conocidas. Y, si se me permite una licencia, y por el tema de que se trata, diré que es además una perspectiva u opinión «fácil de vender». Las personas interesadas en asistir el espectáculo ven cómo se incrementan los precios. Los intérpretes y artistas observan cómo hay un cierto desencuentro entre ellos y sus seguidores, en la medida en que el incremento de los precios lleva a algunos a desistir de la compra de entradas. Aparecen los problemas derivados de la utilización de sistemas automatizados de compra masiva de localidades, con el ánimo de agotarlas pronto y ponerlas a la venta inmediatamente a un precio superior. Y también pueden darse casos de empresas que, siendo distribuidoras oficiales de entradas, estén vinculadas con plataformas de reventa, con el consecuente riesgo de que las entradas aparezcan en el segundo nivel sin haber pasado verdaderamente por el primero. Asimismo, para algunas personas la obtención de beneficios con la reventa es cuestionable desde el punto de vista ético. Todo ello, sin olvidar las cuestiones de transparencia y fraude, aun cuando éstas son circunstancias que afectan también a la primera venta. En este contexto, quienes intentan lucrarse con la reventa no gozan de una opinión demasiado favorable entre los artistas y el gran público.
Sin embargo, creo que ninguno de estos problemas debería conducirnos a prohibir la reventa de entradas, ni a permitir únicamente la reventa no lucrativa, ni tan siquiera a limitar el recargo susceptible de ser cobrado. Con el ánimo de fomentar el debate, y como contrapunto a los argumentos señalados anteriormente, realizaré algunas observaciones sin duda polémicas. No pretendo negar la existencia de los riesgos y problemas ya descritos, sino reflejar también otros aspectos que, apuntando en sentido contrario, no siempre cuentan con la debida notoriedad. Y es que, lejos de lo que podría pensarse, la figura del revendedor —a quien se describe a veces con el término «especulador», que cuenta en la actualidad con una connotación negativa— no comporta únicamente desventajas. Su actuación, así como el eventual aumento del precio de las entradas, cumple al menos dos funciones muy positivas.
En primer lugar, mejora la eficiencia en la posesión de los recursos, puesto que las entradas acabarán en manos de las personas que las valoran más. Como explica la más elemental ciencia económica, cuanto más bajo sea el precio de un bien, más gente estará interesada en adquirirlo. Así pues, con precios más bajos las localidades serán compradas más a menudo por personas que no valoren mucho un determinado espectáculo —que no estarían dispuestas a pagar mucho más que el precio fijado—, quedándose sin entrada personas con un mayor interés en asistir a un evento —que sí pagarían precios superiores si fuese necesario—.
Y, en segundo lugar, el «especulador» hace que aflore una información que de otra forma no se conocería. Los precios no son solo la cantidad de dinero que hay que pagar por un bien. Son información sobre el mercado. A través de ellos se coordina la acción de las personas, quedan reflejadas las preferencias de los consumidores, y aparecen los incentivos o desincentivos para entrar en un determinado mercado. En consecuencia, gracias a quien compra las entradas a un precio y consigue revenderlas a uno superior, podemos saber que el precio inicial fijado no respondía correctamente a las preferencias de las personas. Conocer esa información resulta interesante no solo para el propio artista de cara a fijar los precios en futuros eventos, o para negociar su caché con otros organizadores. Analizando la información podrán hacerse mejores estimaciones sobre las preferencias de los consumidores en cuanto al tipo de espectáculos que desean y los precios que están dispuestos a pagar, así como sobre la conveniencia de realizar los eventos en lugares con un mayor aforo, por ejemplo.
Los artistas y organizadores de espectáculos dirán, y no puede exigírseles nada diferente, que los precios inicialmente estipulados son razonables y moderados para que personas de todos los niveles económicos puedan ir al evento. Pero, seguramente, todos ellos habrían fijado precios más altos si supiesen que hacerlo les reportaría un mayor beneficio. El problema es que siempre existe el riesgo de que un excesivo precio signifique que muchas entradas queden sin ser vendidas, y para un organizador siempre es mejor publicitariamente poder decir que ha agotado las entradas —repárese en que cuando se dice que se ha colgado el cartel de «no hay billetes», rara vez se menciona el aforo que había que cubrir—. El riesgo que el organizador no ha querido correr es el que asume el revendedor, pues de ninguna manera la actividad de este último tiene garantizado el beneficio, como se dice a veces. Piénsese en el combate de boxeo entre Floyd Mayweather y Conor McGregor, los personajes más mediáticos del pugilismo y de las artes marciales mixtas, respectivamente. Pese al nombre de ambos luchadores y a la campaña publicitaria que se hizo, más de 5.000 entradas de un total de casi 20.000 no fueron vendidas, entradas cuyo precio oscilaba entre los 2.500 y los 10.000 dólares. Si esto sucedió ante un evento que despertó tanta expectación, qué riesgos no existirán en otros espectáculos de menor calibre.
Es cierto que los precios altos hacen que las personas de menos recursos no puedan acudir al evento. Esta consecuencia es, sin duda alguna, poco deseable. Ahora bien, este argumento no es definitivo, pues cuenta con algunas debilidades —dejando a un lado el hecho de que los precios elevados son un aspecto tan propio de la reventa como, en no pocos casos, de la primera venta de entradas—.
Primero, como ya se ha dicho, un precio más bajo aumenta el número de personas interesadas en acudir al evento. En consecuencia, un precio más bajo no significa que las personas con menos recursos vayan a obtener las entradas, porque deberán competir por ellas con un número mayor de personas. Tienen más probabilidades de conseguir una entrada, sí, pero nada garantiza que la vayan a obtener.
Segundo, si una persona no puede asumir el coste de una entrada, probablemente tampoco la adquiera aunque su precio sea inferior, ya que, lamentablemente, tendrá otras prioridades y necesidades que cubrir. Parafraseando a Bastiat, nadie pretenderá ocio —él decía instrucción literaria— antes de tener pan.
Tercero, si una persona no puede asumir el precio de una entrada, el problema no desaparece limitando o prohibiendo la reventa; porque el problema real no es que la entrada sea cara, sino que la persona cuenta con pocos recursos. De poco serviría que alguien pudiese adquirir hoy una localidad para un espectáculo, si mañana volverá a tener dificultades para llegar a fin de mes. Lo que deberíamos hacer es poner en marcha los mecanismos adecuados para que esa persona sea capaz de mejorar su situación económica, en lugar de distorsionar el mercado e introducir en él información falsa controlando los precios.
Y cuarto, si de verdad queremos que las personas más desfavorecidas puedan disfrutar de ciertos espectáculos, objetivo loable que deberíamos pretender, existen otros caminos mucho mejores y menos coercitivos que impedir la reventa o limitarla por vía legislativa. Por ejemplo, reducir las trabas burocráticas que aumentan los costes de organizar eventos, con el fin de que haya más posibilidades de ocio, o eliminar barreras de entrada al mercado de trabajo. Por su parte, los organizadores podrían dar un cierto número de entradas a asociaciones dedicadas a ayudar a los más desfavorecidos, o vender algunas localidades —quizás a precios reducidos— solo a personas que demuestren encontrarse en una situación de dificultad económica. La operación de venta de entradas también podría ir acompañada del ofrecimiento de una contribución voluntaria. Los compradores financiarían mediante aportaciones libres el coste de las entradas que se regalarían o sortearían entre personas de pocos recursos, y el «exceso» de recaudación sobre el coste de esas localidades se destinaría a financiar proyectos de lucha contra la pobreza. Estos mecanismos, al estar basados en la libertad, contribuirían a generar un espíritu de verdadera solidaridad, pues difícilmente cabe decir que es solidaria aquella acción que viene impuesta.
Asimismo, no debería olvidarse que los artistas y los organizadores de eventos disponen de una opción bastante sencilla para paliar los inconvenientes de la subida de precios causada por la reventa: hacer más espectáculos y/o en lugares de más aforo. Aumentando la oferta de localidades, resultaría menos tentador comprarlas con la esperanza de revenderlas a un mayor precio.
Reitero el reconocimiento de que la reventa de entradas cuenta con algunos riesgos —si bien, en mi opinión, los más graves son de transparencia—. Pero la crítica a los «especuladores» y los intentos de prohibir o limitar la reventa por vía legislativa son soluciones simplistas que esconden algunos puntos positivos de esta práctica, y que desvían la atención de otros remedios más efectivos para conseguir que más personas accedan al ocio. En cualquier caso, no creo que este sea un tema en el que el legislador deba ponderar diferentes intereses contrapuestos en la búsqueda de un equilibrio. Para mí, no hay conflicto alguno de derechos. Las entradas son propiedad privada de los organizadores de eventos, por lo que ellos deberían ser enteramente libres para decidir si consienten o prohíben la reventa, y en qué condiciones. En caso de prohibición, lo que sucedería es que el organizador se reservaría para sí el ius disponendi, algo que permitiría que, llegado el caso, pudiese autorizar individualmente operaciones de reventa.
Dadas las limitaciones de espacio de la presente Tribuna, las anteriores reflexiones son efectuadas en abstracto, sin consideración a normas positivas nacionales sobre las prohibiciones de disponer y sobre la cesión de créditos. Mi objetivo es, simplemente, ofrecer algunas consideraciones con cierta dosis de polémica sobre la reventa de entradas, ahora que en Galicia se ha aprobado una Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas que contiene varias previsiones al respecto. Personalmente, me decanto por una regulación legal que únicamente tenga por objeto respetar la decisión del organizador sobre la forma en la que comercializa algo que es de su propiedad. Considero que limitar la reventa es, acudiendo a la sabiduría popular, pan —más bien circenses— para hoy y hambre para mañana, y una solución análoga a dar un pescado a una persona en lugar de enseñarle a pescar. Por eso, lamentablemente, no me parecen acertados los artículos 18.4 y 18.5 de la Ley 10/2017.
Dr. Ricardo Pazos Castro, Universidad de Santiago de Compostela.
Desde un punto de vista formal, la Ley 10/2017 cuenta con cuarenta y dos artículos —divididos en cuatro títulos—, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Su ámbito de aplicación comprende todos aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados en establecimientos o espacios abiertos al público, cuyo desarrollo tenga lugar íntegramente en la comunidad autónoma gallega (artículo 1 de la Ley 10/2017). A los efectos de la aplicación del texto normativo, son irrelevantes aspectos tales como el carácter público o privado del organizador del evento, la titularidad pública o privada del establecimiento o espacio abierto al público, la finalidad lucrativa o su ausencia, y el carácter esporádico o habitual del evento (artículo 2.1). La ley no se aplica a aquellos actos y celebraciones de carácter privado o familiar que no se efectúen en establecimientos abiertos al público y que, habida cuenta de sus características, no supongan riesgo alguno para la integridad de los espacios públicos, la convivencia ciudadana y los derechos de terceros (artículo 2.2.a) de la Ley 10/2017). Tampoco se aplica a las actividades desarrolladas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación (artículo 2.2.b) de la Ley 10/2017). Asimismo, las disposiciones de la Ley 10/2017 tienen carácter supletorio respecto de las normas sectoriales que sean de aplicación a determinados espectáculos y actividades recreativas (artículo 2.3).
No se pretende con estas líneas hacer un resumen de la ley, puesto que ello requeriría una extensión que superase ampliamente los límites propios de esta Tribuna, al tratarse de un texto normativo de carácter general. Como destaca la Exposición de Motivos, constituye «la primera norma autonómica [gallega] con rango legal que establece una regulación genérica, actualizada y de carácter global» en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Sin embargo, sí me gustaría incidir en dos apartados concretos del texto articulado que se refieren a la reventa de entradas, y hacer una serie de apuntes sobre esta realidad. El artículo 18.4 de la Ley 10/2017 establece que «se prohíbe la reventa de entradas en papel o en cualquier medio o soporte electrónico». Y, a continuación, el artículo 18.5 precisa que por reventa de entradas se entiende «la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico»; indicando expresamente que «en todo caso» se entiende que existe dicha finalidad lucrativa cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. Así pues, no parece que la ley sea de aplicación a la venta efectuada por alguien que ha recibido una entrada de manera gratuita —por ejemplo, por ser trabajador de un patrocinador del evento o del organizador— aun cuando se lucre con ello, en la medida en que el artículo 18.5 de la Ley 10/2017 define la reventa como la venta de entradas «adquiridas», lo que presupone una compra anterior. Finalmente, de acuerdo con el mismo artículo 18.5, no constituye una reventa en el sentido legal la actividad de venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del organizador del evento, y que realiza el cesionario en los lugares indicados en la publicidad, y a cambio del precio también señalado en ésta.
Aunque no me detendré en ellos, conviene mencionar algunos preceptos más de la Ley 10/2017 que tratan la cuestión objeto de la presente Tribuna. Por un lado, el artículo 23.2.g) de la Ley 10/2017 impone a los titulares de establecimientos y a los organizadores de los eventos el deber de comunicar o denunciar la reventa. Por otro, el artículo 33.n) establece que constituye una infracción grave el practicar la reventa de entradas. Las sanciones por la comisión de infracciones graves se encuentran previstas en el artículo 36.2. Tales sanciones, que podrán ser impuestas de manera cumulativa salvo si resultan incompatibles, son las siguientes: multa de 301 a 30.000 euros; suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de un año; clausura del establecimiento abierto al público por un período máximo de un año; inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de un año; e incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones —corren a cargo del infractor los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualquier otro derivado de la incautación—.
A nivel nacional español, el artículo 67.2 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, contempla una prohibición total de la reventa callejera o ambulante de localidades. Quien infrinja esta norma verá como se le decomisan las entradas y se le impone una multa, de conformidad con el artículo 81.34 del Real Decreto, que tipifica como infracción «la reventa callejera o ambulante de billetes o localidades o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados». No obstante, la situación regulatoria en España en materia de reventa de entradas se caracteriza en realidad por su fragmentación, ya que existen diferentes textos normativos a nivel regional que cuentan con normas sobre la reventa y que no coinciden entre sí.
Por poner solo algunos ejemplos, el artículo 38.6 de la Ley cántabra 3/2017, de 5 de abril, prohíbe la reventa en entradas en general. En el País Vasco, el artículo 17.1.d) de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, prohíbe la reventa con recargo. En la Comunidad Valenciana, el artículo 38.6 de la Ley 14/2010, de 3 diciembre, prohíbe únicamente la reventa ambulante. La Ley catalana 11/2009, de 6 de julio, distingue entre reventa de entradas en lugares físicos, por un lado, y reventa telemática, por otro. El artículo 21.2 prohíbe la reventa realizada por personas o en lugares de venta físicos que no hayan sido autorizados por los titulares, explotadores y organizadores de las actividades, mientras que el artículo 21.3 dispone que la reventa telemática se regula por las normas aplicables al comercio electrónico. Y el artículo 24.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, prohíbe la reventa callejera o ambulante, mientras que otros tipos de reventa requieren la autorización previa del órgano regional competente, quien solo concederá esa autorización cuando la entidad organizadora haya dado su visto bueno con carácter previo.
Las críticas efectuadas a la actividad de reventa de entradas son de sobra conocidas. Y, si se me permite una licencia, y por el tema de que se trata, diré que es además una perspectiva u opinión «fácil de vender». Las personas interesadas en asistir el espectáculo ven cómo se incrementan los precios. Los intérpretes y artistas observan cómo hay un cierto desencuentro entre ellos y sus seguidores, en la medida en que el incremento de los precios lleva a algunos a desistir de la compra de entradas. Aparecen los problemas derivados de la utilización de sistemas automatizados de compra masiva de localidades, con el ánimo de agotarlas pronto y ponerlas a la venta inmediatamente a un precio superior. Y también pueden darse casos de empresas que, siendo distribuidoras oficiales de entradas, estén vinculadas con plataformas de reventa, con el consecuente riesgo de que las entradas aparezcan en el segundo nivel sin haber pasado verdaderamente por el primero. Asimismo, para algunas personas la obtención de beneficios con la reventa es cuestionable desde el punto de vista ético. Todo ello, sin olvidar las cuestiones de transparencia y fraude, aun cuando éstas son circunstancias que afectan también a la primera venta. En este contexto, quienes intentan lucrarse con la reventa no gozan de una opinión demasiado favorable entre los artistas y el gran público.
Sin embargo, creo que ninguno de estos problemas debería conducirnos a prohibir la reventa de entradas, ni a permitir únicamente la reventa no lucrativa, ni tan siquiera a limitar el recargo susceptible de ser cobrado. Con el ánimo de fomentar el debate, y como contrapunto a los argumentos señalados anteriormente, realizaré algunas observaciones sin duda polémicas. No pretendo negar la existencia de los riesgos y problemas ya descritos, sino reflejar también otros aspectos que, apuntando en sentido contrario, no siempre cuentan con la debida notoriedad. Y es que, lejos de lo que podría pensarse, la figura del revendedor —a quien se describe a veces con el término «especulador», que cuenta en la actualidad con una connotación negativa— no comporta únicamente desventajas. Su actuación, así como el eventual aumento del precio de las entradas, cumple al menos dos funciones muy positivas.
En primer lugar, mejora la eficiencia en la posesión de los recursos, puesto que las entradas acabarán en manos de las personas que las valoran más. Como explica la más elemental ciencia económica, cuanto más bajo sea el precio de un bien, más gente estará interesada en adquirirlo. Así pues, con precios más bajos las localidades serán compradas más a menudo por personas que no valoren mucho un determinado espectáculo —que no estarían dispuestas a pagar mucho más que el precio fijado—, quedándose sin entrada personas con un mayor interés en asistir a un evento —que sí pagarían precios superiores si fuese necesario—.
Y, en segundo lugar, el «especulador» hace que aflore una información que de otra forma no se conocería. Los precios no son solo la cantidad de dinero que hay que pagar por un bien. Son información sobre el mercado. A través de ellos se coordina la acción de las personas, quedan reflejadas las preferencias de los consumidores, y aparecen los incentivos o desincentivos para entrar en un determinado mercado. En consecuencia, gracias a quien compra las entradas a un precio y consigue revenderlas a uno superior, podemos saber que el precio inicial fijado no respondía correctamente a las preferencias de las personas. Conocer esa información resulta interesante no solo para el propio artista de cara a fijar los precios en futuros eventos, o para negociar su caché con otros organizadores. Analizando la información podrán hacerse mejores estimaciones sobre las preferencias de los consumidores en cuanto al tipo de espectáculos que desean y los precios que están dispuestos a pagar, así como sobre la conveniencia de realizar los eventos en lugares con un mayor aforo, por ejemplo.
Los artistas y organizadores de espectáculos dirán, y no puede exigírseles nada diferente, que los precios inicialmente estipulados son razonables y moderados para que personas de todos los niveles económicos puedan ir al evento. Pero, seguramente, todos ellos habrían fijado precios más altos si supiesen que hacerlo les reportaría un mayor beneficio. El problema es que siempre existe el riesgo de que un excesivo precio signifique que muchas entradas queden sin ser vendidas, y para un organizador siempre es mejor publicitariamente poder decir que ha agotado las entradas —repárese en que cuando se dice que se ha colgado el cartel de «no hay billetes», rara vez se menciona el aforo que había que cubrir—. El riesgo que el organizador no ha querido correr es el que asume el revendedor, pues de ninguna manera la actividad de este último tiene garantizado el beneficio, como se dice a veces. Piénsese en el combate de boxeo entre Floyd Mayweather y Conor McGregor, los personajes más mediáticos del pugilismo y de las artes marciales mixtas, respectivamente. Pese al nombre de ambos luchadores y a la campaña publicitaria que se hizo, más de 5.000 entradas de un total de casi 20.000 no fueron vendidas, entradas cuyo precio oscilaba entre los 2.500 y los 10.000 dólares. Si esto sucedió ante un evento que despertó tanta expectación, qué riesgos no existirán en otros espectáculos de menor calibre.
Es cierto que los precios altos hacen que las personas de menos recursos no puedan acudir al evento. Esta consecuencia es, sin duda alguna, poco deseable. Ahora bien, este argumento no es definitivo, pues cuenta con algunas debilidades —dejando a un lado el hecho de que los precios elevados son un aspecto tan propio de la reventa como, en no pocos casos, de la primera venta de entradas—.
Primero, como ya se ha dicho, un precio más bajo aumenta el número de personas interesadas en acudir al evento. En consecuencia, un precio más bajo no significa que las personas con menos recursos vayan a obtener las entradas, porque deberán competir por ellas con un número mayor de personas. Tienen más probabilidades de conseguir una entrada, sí, pero nada garantiza que la vayan a obtener.
Segundo, si una persona no puede asumir el coste de una entrada, probablemente tampoco la adquiera aunque su precio sea inferior, ya que, lamentablemente, tendrá otras prioridades y necesidades que cubrir. Parafraseando a Bastiat, nadie pretenderá ocio —él decía instrucción literaria— antes de tener pan.
Tercero, si una persona no puede asumir el precio de una entrada, el problema no desaparece limitando o prohibiendo la reventa; porque el problema real no es que la entrada sea cara, sino que la persona cuenta con pocos recursos. De poco serviría que alguien pudiese adquirir hoy una localidad para un espectáculo, si mañana volverá a tener dificultades para llegar a fin de mes. Lo que deberíamos hacer es poner en marcha los mecanismos adecuados para que esa persona sea capaz de mejorar su situación económica, en lugar de distorsionar el mercado e introducir en él información falsa controlando los precios.
Y cuarto, si de verdad queremos que las personas más desfavorecidas puedan disfrutar de ciertos espectáculos, objetivo loable que deberíamos pretender, existen otros caminos mucho mejores y menos coercitivos que impedir la reventa o limitarla por vía legislativa. Por ejemplo, reducir las trabas burocráticas que aumentan los costes de organizar eventos, con el fin de que haya más posibilidades de ocio, o eliminar barreras de entrada al mercado de trabajo. Por su parte, los organizadores podrían dar un cierto número de entradas a asociaciones dedicadas a ayudar a los más desfavorecidos, o vender algunas localidades —quizás a precios reducidos— solo a personas que demuestren encontrarse en una situación de dificultad económica. La operación de venta de entradas también podría ir acompañada del ofrecimiento de una contribución voluntaria. Los compradores financiarían mediante aportaciones libres el coste de las entradas que se regalarían o sortearían entre personas de pocos recursos, y el «exceso» de recaudación sobre el coste de esas localidades se destinaría a financiar proyectos de lucha contra la pobreza. Estos mecanismos, al estar basados en la libertad, contribuirían a generar un espíritu de verdadera solidaridad, pues difícilmente cabe decir que es solidaria aquella acción que viene impuesta.
Asimismo, no debería olvidarse que los artistas y los organizadores de eventos disponen de una opción bastante sencilla para paliar los inconvenientes de la subida de precios causada por la reventa: hacer más espectáculos y/o en lugares de más aforo. Aumentando la oferta de localidades, resultaría menos tentador comprarlas con la esperanza de revenderlas a un mayor precio.
Reitero el reconocimiento de que la reventa de entradas cuenta con algunos riesgos —si bien, en mi opinión, los más graves son de transparencia—. Pero la crítica a los «especuladores» y los intentos de prohibir o limitar la reventa por vía legislativa son soluciones simplistas que esconden algunos puntos positivos de esta práctica, y que desvían la atención de otros remedios más efectivos para conseguir que más personas accedan al ocio. En cualquier caso, no creo que este sea un tema en el que el legislador deba ponderar diferentes intereses contrapuestos en la búsqueda de un equilibrio. Para mí, no hay conflicto alguno de derechos. Las entradas son propiedad privada de los organizadores de eventos, por lo que ellos deberían ser enteramente libres para decidir si consienten o prohíben la reventa, y en qué condiciones. En caso de prohibición, lo que sucedería es que el organizador se reservaría para sí el ius disponendi, algo que permitiría que, llegado el caso, pudiese autorizar individualmente operaciones de reventa.
Dadas las limitaciones de espacio de la presente Tribuna, las anteriores reflexiones son efectuadas en abstracto, sin consideración a normas positivas nacionales sobre las prohibiciones de disponer y sobre la cesión de créditos. Mi objetivo es, simplemente, ofrecer algunas consideraciones con cierta dosis de polémica sobre la reventa de entradas, ahora que en Galicia se ha aprobado una Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas que contiene varias previsiones al respecto. Personalmente, me decanto por una regulación legal que únicamente tenga por objeto respetar la decisión del organizador sobre la forma en la que comercializa algo que es de su propiedad. Considero que limitar la reventa es, acudiendo a la sabiduría popular, pan —más bien circenses— para hoy y hambre para mañana, y una solución análoga a dar un pescado a una persona en lugar de enseñarle a pescar. Por eso, lamentablemente, no me parecen acertados los artículos 18.4 y 18.5 de la Ley 10/2017.
Dr. Ricardo Pazos Castro, Universidad de Santiago de Compostela.