José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia.
1. En épocas de estabilidad económica raramente se planteará la cuestión de la incidencia sobre la vida del contrato de la alteración sobrevenida de las circunstancias que estuvieron presentes en el momento de la celebración y determinación del contenido del mismo. Sin embargo, en épocas de crisis económica (como la recientemente sufrida a nivel mundial) o de fuerte inflación, no será raro que se produzcan supuestos de desequilibrio entre las recíprocas prestaciones, a las que se obligaron las partes, o, como doctrinalmente se denomina, una alteración sobrevenida de las circunstancias, que resulte excesivamente onerosa para una de aquellas.
La alteración a la que nos referimos, evidentemente, se produciría entre el momento de la perfección y el de la ejecución del contrato, y tendría lugar en los contratos de tracto sucesivo de cierta duración o a aquellos en los que, siendo la prestación única, su cumplimiento está diferido, en el tiempo, a un momento posterior al de la perfección del contrato.
Por ejemplo, se celebra un contrato de suministro, pactándose el precio de los bienes que han de suministrarse por todo el tiempo de duración de aquel, sin fijarse mecanismos de revisión del mismo: si, durante la vigencia del contrato, se produjera una fuerte inflación y el precio fijado en el contrato permaneciera inalterado, se podría producir un claro desequilibrio entre las prestaciones de las partes en perjuicio del suministrador, que, de este modo, sufriría un importante perjuicio económico.
Por ejemplo, se celebra un contrato de compraventa de una vivienda en construcción: si entre el tiempo que media entre la celebración del contrato y la entrega del bien (prestación única) sobreviniera una inesperada y gravísima crisis económica, podría ocurrir que el comprador perdiese la posibilidad de acceder a la financiación con la que razonablemente contaba.
2. La cuestión es, si producida esa alteración sobrevenida de las circunstancias, cabe una modificación o, en su caso, una extinción de la relación obligatoria, por esta causa.
Este efecto se suele explicar, tradicionalmente, con la denominada doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”, según la cual en los contratos de tracto sucesivo o prestación única diferida en el tiempo se entendería implícitamente pactado que los efectos del mismo se mantuvieran, mientras las cosas continuasen, tal y como estaban en el momento de su celebración.
Tradicionalmente, la jurisprudencia no ha sido muy proclive a dar relevancia al cambio sobrevenido de circunstancias, por considerar que ello pondría en riesgo los principios de autonomía privada y de seguridad jurídica. No obstante, al menos, teóricamente, admitía que, excepcionalmente, pudiera modificarse (que no, extinguirse) el contenido de la relación obligatoria, mediante la revisión de las prestaciones para compensar el desequilibrio económico.
Para ello, exigía (y sigue exigiendo) la inexcusable concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: en primer lugar, una “alteración completamente extraordinaria de las circunstancias que se dan en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración”; en segundo lugar, “una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que rompa el equilibrio de las prestaciones”; en tercer lugar, “que sobrevengan circunstancias radicalmente imprevisibles”; y, por último, “que no exista otro medio jurídico para compensar el desequilibrio” [v. en este sentido STS 26 septiembre 2002 (Tol 225594) como también SSTS 4 febrero 1995 (RAJ 1995, 739) y 20 noviembre 2009 (RAJ 2009, 7296)].
3. No obstante, la jurisprudencia, en tiempos recientes, ha tendido a flexibilizar la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”; y, ello, en un doble sentido:
a) Por un lado, relativizando su carácter excepcional.
La STS 17 de enero de 2013 (Tol 3239524) señala que la crisis económica, por si sola, no permite al comprador desistir del contrato, porque, en caso contrario, se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, propiciándose incumplimientos oportunistas. No obstante, afirma que “la regla rebus sic stantibus no ha de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos (como la situación económica de los contratantes antes y después del contrato, si la negativa de financiación lo fue de una o de todas las entidades de crédito, el destino al que iba a ser dirigida la vivienda etc.), una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes”.
La STS 15 octubre 2014 (Tol 4579218) es expresión de esta orientación, contraria a la aplicación excepcional de la cláusula “rebus sic stantibus” y propugna “una configuración plenamente normalizada” de la misma”. En el concreto caso litigioso, se aplicó dicha cláusula a un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a establecimiento hotelero celebrado por un período de 25 años, con facultad de desistimiento del arrendatario, pasados 10 años del transcurso del mismo. Se constató la excesiva onerosidad de las prestaciones con ruptura de la equivalencia entre las mismas, como consecuencia de una grave crisis económica sobrevenida en el sector de la hostelería; en consecuencia, se modificó el contrato, a través de reducción en un 29% de la renta vigente en el momento de la interposición de la demanda.
b) Por otro lado, aplicando la cláusula “rebus sic stantibus” para resolver (y no solo modificar) contratos compraventa de viviendas respecto de las que no se ha obtenido la financiación económica esperada para adquirirlas, debido a la crisis económica iniciada en 2008.
La STS 26 abril 2013 (Tol 3711528) resolvió la compraventa de un inmueble, que fue entregado un año después de lo acordado, año durante el cual estalló la crisis económica, razón por la cual el banco no autorizó al comprador a subrogarse en la hipoteca que había concedido a la empresa vendedora, subrogación que estaba prevista en el contrato de compraventa. Dice el Supremo que “puestas en relación una y otra [circunstancia] [retraso en la entrega y negativa del banco a la subrogación], es claro que el comprador ha quedado sin posibilidad material (económica) de adquirir el objeto de la compraventa”.
Considera aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”, “porque la concurrencia de un conjunto de circunstancias impide que se obtenga el resultado que se propone el negocio jurídico concreto, por incumplimiento del plazo de entrega y de subrogación en el préstamo hipotecario”. Observa que “en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula ‘peligrosa’ y de admisión ‘cautelosa’, con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: ‘alteración extraordinaria’, ‘desproporción desorbitante’ y circunstancias ‘radicalmente imprevisibles’ (…) Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato”.
4. Sin embargo, en tiempos más recientes parece observarse mayor cautela en la aplicación cláusula “rebus sic stantibus”, quizás, coincidiendo con la finalización (al menos, en parte, de la gran crisis económica mundial), lo que se traduce en una ponderación más exacta de la posición de las partes contratantes y de la naturaleza del contrato contemplado.
Ya la STS 24 febrero 2015 (Tol 4918026) no aplicó la cláusula “rebus sic stantibus” a un contrato de compraventa de fincas rústicas, que había tenido como base del negocio las expectativas de desarrollo urbanístico de la zona, las cuales se vieron alteradas por el rigor de la crisis económica.
En la actualidad, ha quedado claro que el requisito de la total imprevisibilidad del cambio sobrevenido de circunstancias hace que la cláusula “rebus sic stantibus” no pueda aplicarse cuando dicho cambio constituya un riesgo expresamente previsto o implícitamente asumido en el contrato, como, por ejemplo, sucede en los productos financieros especulativos (v. en este sentido SSTS 20 julio 2017 y 9 enero 2019 (Tol 6988754)].
La STS 9 enero 2019 (Tol 6988754) denegó, así, la resolución de unos contratos de compra de bonos bancarios, que eran unas notas estructuradas, cuyo rendimiento mensual y precio de venta estaban referenciados al patrimonio neto de un activo subyacente, que era un Fondo de Inversión. Con posterioridad, se acordó judicialmente la liquidación forzosa del Fondo, lo que, desde ese momento, determinó su contabilización con valor cero. La ausencia de valor de referencia impedía calcular el rendimiento mensual y el precio de venta de los bonos comprados, con lo que, en la práctica, los adquirentes perdieron la totalidad de su inversión. Observa el Supremo que “el riesgo de quiebra del fondo estaba previsto contractualmente e incluso puede considerarse un riesgo intrínseco en las notas estructuradas”. Constata que “en el folleto informativo se advertía expresamente que la inversión en tales condiciones era de alto riesgo y que los inversores estaban expuestos a la pérdida total de la inversión, lo que en este caso vino determinado por la quiebra del fondo”. Concluye afirmando que, al “no poder hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato […] no cabe aplicar la regla rebus sic stantibus”.
En suma, cláusula “rebus sic stantibus” sí, “ma non troppo”.