
Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia.
1. En relación con las viviendas compradas por los convivientes “pro indiviso” y por partes iguales, se ha suscitado la cuestión de si aquél que ha aportado mayores fondos para la compra o el pago del préstamo hipotecario puede reclamar la diferencia respecto de lo aportado por el otro, mediante el ejercicio de un derecho de rembolso.
Lo admite la STS 7 febrero 2011 (Tol 2041712), la cual observa que, dado que no se ha probado que el conviviente que más contribuyó hubiera donado el mayor valor por él aportado al otro, surge un derecho de crédito frente a éste.
Posteriormente, la STS 24 marzo 2021 (Tol 8379008) afirma, con rotundidad que “el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo ad¬quirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero”. Por lo tanto, la adquisición conjunta de la vivienda familiar, que, en virtud del art. 393.II CC, se presume hecha por partes iguales, no excluye que quien demuestre haber realizado mayores aportaciones para su compra pueda reclamar el reembolso del exceso al otro comunero, a no ser que este último pruebe la concurrencia “de alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisi¬ción”. En el caso concreto, no se consideró probado que existiese “un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos”, del que cupiera “deducir la inexigibilidad de reembolsos”. Se dice, así, que, puesto que “los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago”
2. Así pues, en orden al ejercicio del derecho de rembolso, hay que partir de la idea de que no se presume que la mayor aportación realizada por uno de los convivientes para la compra de la casa común sea una donación, sino que la misma ha de ser probada.
La SAP Almería 29 octubre 2024 (Tol 10336971) observa, así, que “La relación more uxorio no excluye la presunción de onerosidad en los pagos o intercambios patrimoniales realizados entre las partes. Resulta por ello aplicable la presunción general de onerosidad en los actos o contratos, que exige la demostración de gratuidad a cargo de quien alega la concurrencia de animus donandi o propósito de liberalidad”.
La SAP Tenerife 20 abril 2023 (Tol 9661445) estimó la demanda de rembolso, porque “no hay prueba del título por el que se verifica la trasmisión y no se puede presumir que sea una donación sino a título oneroso”. En el mismo, sentido, la SAP Badajoz 11 marzo 2024 (Tol 10027720) estimó la demanda, por haber satisfecho la demandante las cuotas del préstamo hipotecario, impuestos y gastos que correspondía pagar al propietario de inmueble (13.525,43 euros), “sin que exista causa que justifique esa atribución patrimonial”.
Por el contrario, la SAP Valladolid 30 mayo 2024 (Tol 10180431), rota una convivencia de 18 años, desestimó la pretensión de uno de los convivientes de que el otro le reembolsara el exceso de dinero que, según él, había pagado para la adquisición de la vivienda común, que había sido comprada por partes iguales, con cargo a un préstamo pedido por ambos.
Considera probado que existió “una voluntad clara, inequívoca, concluyente y prolongada en el tiempo entre ambas partes de formar un patrimonio, una economía común, integrando en ella tanto los ingresos cuanto los gastos comunes, por iguales partes y sin atender al porcentaje que en el total representasen las aportaciones realizadas por uno u otra”. Para ello, además del modo en que se había comprado el inmueble, tuvo en cuenta que el demandante había mantenido, en todo momento, un empleo como ingeniero industrial con un salario superior al que percibía la demandada al inicio de la convivencia, la cual mantuvo “su empleo durante el embarazo y tras el nacimiento del hijo común permaneció un año en excedencia voluntaria y luego redujo su jornada laboral, todo ello lógicamente para dedicarse al cuidado de ese hijo de corta edad y a las tareas domésticas”.
Todos los ingresos que ambos percibieron durante el tiempo en que duró su convivencia fueron depositados en unas cuentas bancarias de titularidad común, incluyendo una indemnización pagada a la demandada como consecuencia de un siniestro de tráfico y la liquidación percibida por ésta, tras cesar su relación laboral, habiendo pagado la misma con sus ahorros mobiliario, enseres y materiales destinados a la vivienda. En estas cuentas se cargaban todos los gastos (incluida la cuota hipotecaria) de la familia. Además, en un wasap intercambiado entre las partes, después de la ruptura, el demandante “manifestó que se quedaría el con la casa y una vez determinado su valor se descontaría lo que se debía todavía por la misma y lo que restase se dividiría entre los dos”.
3. El reembolso no procede cuando las cantidades reclamadas se aportaron para satisfacer las cargas familiares.
Así lo afirma la SAP Zaragoza 13 marzo 2023 (Tol 10100494) respecto al “importe de las transferencias realizadas por el demandante, cuyo concepto son ahorro, expresión que se corresponde con la contribución al mantenimiento de la familia”; y también se desprende de anteriormente expuesta SAP Valladolid 30 mayo 2024 (Tol 10180431).
4. No parece necesario que quien reclama el reembolso se hubiese reservado expresamente el derecho a ejercitarlo.
Dado que la donación no se presume, no puede acudirse al principio de prohibición de ir contra los propios actos para deducir la renuncia del derecho de reembolso de la mera ausencia de reserva o de la no reclamación durante el periodo de convivencia.
La SAP Madrid 12 marzo 1999 (Tol 7264164) mantuvo la tesis contraria. Rechazó la demanda de reembolso de uno de los convivientes, por el exceso por él pagado (superior al 50%) para la compra de vivienda común, basándose, entre otros argumentos, en la falta de reserva del derecho a recuperar las cantidades reclamadas durante el transcurso de la convivencia, si bien durante los años en que vivieron juntos lo hicieron en la casa de la madre de la demandada. Afirma que, “existen actos concluyentes que nos permiten afirmar que se produjo una donación de dinero, bien fuese debido como acto de agradecimiento hacia los padres de la demandada que les habían dejado su casa para vivir o un puro acto de liberalidad hacia su pareja, ya que el actor voluntariamente hizo ingreso en la cuanta común de los fondos necesarios para la compra de la vivienda en cantidad mayor que su pareja, quiso que la adquisición se hiciera por partes iguales sin atender a la aportaciones hechas por cada uno de ellos y así lo inscribió en el Registro de la Propiedad”. Añade que “La postura que ahora defiende la parte actora va en contra de sus propios actos ya que, sin que hiciese la mínima observación o reserva, había defendido que la vivienda era de propiedad común y por partes iguales, situación que se mantuvo durante todo el periodo de tiempo en que los litigantes convivieron juntos y durante 6 o 7 años más después de producirse la ruptura y solamente cuando se pretende dividir el inmueble y es necesario la intervención de letrados y acudir a los tribunales recuerda que hizo una aportación mayor a la que hizo quien fue su pareja varios años atrás”.
Sin embargo, en este punto, parece trasladable la doctrina fijada por la STS (Pleno) 27 mayo 2019 (Tol 7258118), que resolvió lo que era controvertido en la jurisprudencia de instancia, afirmando, que, atribuido al bien comprado carácter ganancial por voluntad de ambos cónyuges, el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, siempre que quien hubiera aportado dinero privativo no lo hubiera excluido expresamente, sin que sea necesario para poder ejercitarlo que aquél hubiera hecho reserva del derecho de reclamarlo en el momento de la adquisición; y ello, porque “en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente”.
No obstante, la SAP Orense 31 julio 2024 (Tol 10316402) sigue defendido, la tesis contraria, desestimando la pretensión de uno de los convivientes de que la heredera del otro, ya fallecido, le reembolsara el importe de los desembolsos realizados para realizar obras en dos viviendas de este último y en la compra de un tractor por él utilizado en su actividad agrícola. Afirma que “No consta acreditada otra causa de esos pagos que no sea la intención de asumirlos como propios, pues mientras duró la convivencia larga, la demandante no reclamó a su pareja el reembolso de ninguno de los pagos que ahora exige a su heredera, lo que implica que no quepa repetir el pago”.
5. El fundamento jurídico para exigir el reembolso, a falta de un precepto específico como el art. 1358 CC, es el art. 1158.II CC.
La SAP Madrid 12 marzo 1999 (Tol 7264164) afirma, sin embargo, que “no debemos olvidar que las acciones de reembolso o de enriquecimiento reguladas en el artículo 1158 del CC, son obligaciones nacidas de la ley en las que está latente la prohibición de que una de las partes se enriquezca sin título que lo ampare o justifique mientras la otra queda perjudicada y empobrecida, lo que nos permite afirmar que no estaríamos alterando la causa de pedir, lo que explica que la defensa ejercitada por la parte demandada puede perfectamente aplicarse frente a la acción de enriquecimiento injusto en cuanto en esencia la parte demandada viene a defender que existe una justa causa de atribución patrimonial que le habilita para ostentar el 50% de la propiedad de la vivienda sin necesidad de satisfacer nada al copropietario hoy demandante”.
6. El plazo de prescripción de la acción comienza a contarse desde la ruptura de la convivencia, y no, desde la realización de cada uno de los desembolsos.
SAP Tenerife 20 abril 2023 (Tol 9661445): “permaneciendo la unión de hecho no surge un derecho de crédito de un integrante frente al otro aun cuando las aportaciones de uno sean superiores al del otro por la doctrina de los actos propios, derecho que solo surge una vez que conste que esa unión se ha disuelto por la ruptura de sus integrantes”.
La SAP Orense 31 julio 2024 (Tol 10316402) considera que, “si bien las reclamaciones económicas entre convivientes están sujetas al instituto de la prescripción, hay que entender que mientras dura la convivencia, los plazos están suspendidos, pues resulta del todo ilógico entender que mientras dure esa comunidad de vida haya acreedores y deudores y los convivientes se comporten como contrarios. Por ello la fecha de inicio del cómputo de las reclamaciones económicas que tengan su origen en la relación de convivencia, debe remitirse al momento en el que cesó la situación de pareja”.


