Autor: Andrés Bolás Colvée, Abogado laboralista en Cuatrecasas.
1. El Tribunal Supremo, en la mediática sentencia de 23 de julio de 2020 (RJ 2020\3722), reconocía la naturaleza de prueba documental de los correos electrónicos, legitimando su utilización para la revisión fáctica en suplicación o casación de los hechos declarados probados en instancia.
No obstante, el Alto Tribunal dejaba sin resolver si dicha doctrina era predicable exclusivamente de los correos electrónicos o si, por el contrario, podía extenderse a las aplicaciones de mensajería instantánea – como pudieran ser WhatsApp o Telegram-, de tal forma que las conversaciones mantenidas a través de estas puedan incorporarse al procedimiento como prueba documental hábil para fundamentar una eventual revisión fáctica.
Por tanto, desde un primer momento quedaba patente la importancia de acudir a las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en aplicación de esta nueva doctrina para determinar cuál era su alcance en esta materia.
Sin embargo, dichos Tribunales se han pronunciado de manera contradictoria, pues mientras la mayoría de las resoluciones defienden una interpretación flexible de la doctrina del TS, entendiendo que los razonamientos realizados por el Alto Tribunal con respecto a los correos electrónicos pueden aplicarse a los mensajes de WhatsApp, otras argumentan que la novedosa doctrina se limita a los correos electrónicos.
2. Efectivamente, una primera posición jurisprudencial afirma que la doctrina fijada por el TS en cuanto a los correos electrónicos es extensible a las comunicaciones por WhatsApp, ya que el propio Tribunal Supremo se muestra favorable a un concepto amplio de prueba documental que abarque todo tipo de documento electrónico, por lo que la “evidente identidad de razón” entre estos dos sistemas de comunicación -WhatsApp y correo electrónico- debe de conducir a admitir el valor de prueba documental de las conversaciones mantenidos a través de este sistema de mensajería instantánea.
En este sentido se han manifestado expresamente las Sentencias del TSJ de Cantabria de 11 de junio de 2021 (JUR\2021\200732); TSJ de Asturias de 27 de abril de 2021 (JUR 2021\200088); TSJ de Galicia de 6 de abril de 2021 ( JUR 2021\141273);TSJ de Canarias de 26 de febrero de 2021 ( JUR 2021\173290)TSJ de Andalucía de 17 de febrero de 2021 (JUR 2021\132352); TSJ de Cataluña de 12 de febrero de 2021 (JUR 2021\151688).
De igual forma, sin pronunciarse expresamente al respecto, otros Tribunales Superiores de Justicia también parecen posicionarse en favor de esta primera interpretación. Así, el TSJ del País Vasco, en su Sentencia 23 de marzo de 2021 (JUR 2021\174219), inadmite que en base al “soporte documental” aportado, consistente en mensajes de WhatsApp y registros horarios, quepa modificar el relato de hechos probados, no por no tener estos medios naturaleza de prueba documental, sino porque dichos “documentos” ya se habían valorado en instancia sin que hubiera existido un error palmario en dicha valoración.
3. En sentido contrario, otras resoluciones concluyen que las conversaciones de WhatsApp, aunque se transcriban en papel, no son documentos a efectos de revisión de los hechos probados, sino mera transcripción del contenido de una prueba electrónica dado que el soporte del mensaje es un teléfono móvil, por lo que no son prueba documental ni pericial, sino uno de los nuevos medios de prueba del art. 299.2 LEC. Asimismo, consideran que la STS de 23 de julio de 2020 se refiere exclusivamente a los correos electrónicos, por lo que no es extensible a otros medios electrónicos de transmisión de datos como el WhatsApp (SSTSJ de Galicia de 26 de marzo de 2021 (JUR 2021\174807); de Cataluña de 29 de enero de 2021 (JUR 2021\149458); de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2020 (JUR 2021\27438).
4. En cualquier caso, debe destacarse que la admisión de la revisión fáctica propuesta en base a conversaciones mantenidas a través aplicaciones de mensajería instantánea es residual, incluso entre el primer grupo de resoluciones citadas que aceptaban la naturaleza de prueba documental de los mensajes vía WhatsApp.
El motivo es que, siguiendo la STS de 23 de julio de 2020, para conceder eficacia revisora a estos mensajes las sentencias imponen: i) valorar si se ha impugnado la autenticidad de la conversación por la parte a quien perjudique; ii) si ha sido autenticada, en su caso; iii) y si goza de literosuficiencia, esto es, si el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Así, recuerdan las resoluciones que para determinar el valor probatorio de los mensajes de WhatsApp son aplicables las normas relativas a los documentos privados –326 LEC-, de tal forma que, si se impugna su autenticidad y no se autentifica el documento mediante la aportación de otro medio medio probatorio útil – como la prueba pericial-, el documento (conversación de WhatsApp) será valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica. Pero incluso aunque se acredite la autenticidad de las conversaciones, la revisión únicamente prosperaría si estas acreditan de un modo fehaciente el error fáctico de instancia- literosuficiencia-.